viernes, 19 de octubre de 2007

CODIGO FINANCIERO

LIBRO PRIMERO
DE LOS INGRESOS

TÍTULO PRIMERO
DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Código se entiende por presupuesto de ingresos aquel documento que contenga la estimación de aquéllos que durante un año de calendario deba percibir el Distrito Federal, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución, en el Estatuto, en este Código y en las demás disposiciones aplicables, el cual servirá de base para la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos.

ARTÍCULO 5.- Las contribuciones, aprovechamientos, productos y demás ingresos que conforme a este Código y demás leyes aplicables tenga derecho a percibir el Distrito Federal en el ejercicio fiscal siguiente, comprenderán su presupuesto de ingresos.

ARTÍCULO 6.- Sólo mediante ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Distrito Federal, aun cuando se destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen.

ARTÍCULO 7.- En ningún caso podrá el Distrito Federal dar en garantía del cumplimiento de obligaciones a su cargo, la administración o recaudación de los ingresos autorizados en la ley. Sólo podrán darse en garantía las participaciones del Distrito Federal en impuestos federales, en los términos y condiciones que establezca la ley federal de la materia.

CAPITULO II
De la Preparación y Elaboración del Presupuesto de Ingresos

ARTÍCULO 8.- La Secretaría será la encargada de formular el presupuesto de ingresos, con base en las políticas, directrices y criterios generales que emita el Jefe de Gobierno.

ARTÍCULO 9.- Para la elaboración del presupuesto de ingresos se atenderá a lo siguiente:

I. Se estimarán los ingresos correspondientes al cierre del ejercicio en curso;

II. Se incluirán los ingresos provenientes de la coordinación fiscal;

III. Se incluirá la estimación de aquellos ingresos considerados como virtuales;

IV. Se comprenderán los ingresos propios previstos por las entidades, así como los ingresos autogenerados por las delegaciones;

V. Se incluirán los ingresos relativos a los adeudos de ejercicios anteriores;

VI. Se preverán las posibles transferencias por parte de la Federación;

VII. Se considerarán las expectativas de ingresos por financiamiento;

VIII. Se incluirán los demás ingresos a recaudar;

IX. No se tomarán en cuenta los ingresos extraordinarios, y

X. Tampoco se considerará cualquier otro ingreso clasificado como no recurrente ni el monto estimado de reducciones en el pago de contribuciones.

ARTÍCULO 10.- A la base de estimación de cierre a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se le aplicará, para el caso de actualización de cuotas o tarifas, el factor que para tal efecto se estime de conformidad con este Código. Asimismo, con base en las variables económicas se calculará el comportamiento de aquellas contribuciones en las que por su naturaleza así proceda.

ARTÍCULO 11.- La iniciativa a que se refiere el artículo 16 de este Código, deberá contener invariablemente la estimación de cierre del ejercicio, a que se refiere el artículo anterior, a efecto de que en la valoración que lleve a cabo la Asamblea de los montos contenidos en la iniciativa de la Ley de Ingresos, disponga de los elementos de juicio necesarios para formular el Dictamen correspondiente.

ARTÍCULO 12.- Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades que presten servicios que den lugar al pago de aprovechamientos, derechos y productos, enviarán a la Secretaría, el día 30 de septiembre del año que corresponda, la estimación de la recaudación de los mismos, para su consideración en el presupuesto de ingresos. Asimismo darán a conocer las acciones y procedimientos administrativos que pretendan instrumentar en el siguiente ejercicio fiscal para el cumplimiento de la estimación de ingresos fijada.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría podrá solicitar a las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, toda la información que considere necesaria para la elaboración del presupuesto de ingresos a que se refiere este Capítulo.

CAPITULO III
De la Iniciativa de Ley de Ingresos

ARTÍCULO 14.- Con base en el presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo 4, la Secretaría elaborará el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos, el cual someterá con la debida oportunidad, a consideración del Jefe de Gobierno.

ARTÍCULO 15.- Los recursos remanentes de los ejercicios anteriores serán considerados ingresos para todos los efectos, y el Jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría podrá destinarlos al financiamiento del Presupuesto de Egresos.

De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Jefe de Gobierno informará a la Asamblea en el curso de los informes trimestrales que establece este Código y al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública.

En tratándose de recursos de crédito, el ejercicio de los remanentes se sujetará a las disposiciones federales aplicables.

ARTÍCULO 16.- La iniciativa de Ley de Ingresos será presentada por el Jefe de Gobierno a la Asamblea, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, o hasta el 20 de diciembre del año en que en dicho mes, inicie el período constitucional correspondiente.

ARTÍCULO 17.- La Secretaría, a solicitud de la Asamblea, deberá proporcionarle toda la información relacionada con la iniciativa a que se refiere este Capítulo.

ARTÍCULO 18.- El titular de la Tesorería, en el ámbito de las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior, deberá remitir a la Asamblea junto con la iniciativa de la Ley de Ingresos, la evaluación cuantitativa y cualitativa de los cobros realizados por concepto de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos señalados en la Ley de Ingresos, en el que se informe la relación entre los resultados y avances y el costo de los programas respectivos.

CAPITULO IV
De la Ejecución de la Ley de Ingresos

ARTÍCULO 19.- Corresponde a las autoridades fiscales del Distrito Federal la ejecución de la Ley de Ingresos. Dicha ejecución se llevará a cabo mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación, administración y cobro de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y aprovechamientos establecidos en este Código, así como cualquier otro ingreso que en derecho corresponda al Distrito Federal.

ARTÍCULO 20.- Para los efectos de este Código y demás leyes vigentes son autoridades fiscales, las siguientes:

I. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal;

II. La Secretaría;

III. La Tesorería;

IV. La Procuraduría Fiscal, y

V. La dpendencia, órgano desconcentrado, entidad o unidad administrativa que en términos de las disposiciones jurídicas correspondientes, tenga competencia para llevar a cabo las atribuciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 21.- El Jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en la Ley de Ingresos, a las estrategias, objetivos y prioridades del Programa General. Asimismo, en caso de que los ingresos sean menores a los programados, podrá ordenar las reducciones respectivas, cuidando en todo momento el mantenimiento de los servicios públicos.

ARTÍCULO 22.- El Jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría, autorizará las ampliaciones o reducciones líquidas correspondientes. Asimismo, podrá autorizar ampliaciones líquidas que se deriven de los recursos que se obtengan en exceso respecto de los previstos en la Ley de Ingresos.

El Jefe de Gobierno podrá asignar estos recursos preferentemente a los programas prioritarios que señale el Decreto del Presupuesto de Egresos para apoyar a aquéllos que contribuyan al desarrollo y modernización de la infraestructura social, mantenimiento de los servicios públicos, así como a otros que resulten necesarios.

Los excedentes que resulten de los ingresos propios de las entidades a que se refiere el Presupuesto de Egresos, se destinarán a aquéllas que los generen.

ARTÍCULO 23.- De los movimientos que se efectúen en los términos del artículo anterior, el Jefe de Gobierno informará a la Asamblea en el curso de los informes trimestrales que establece este Código y al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública y a la H. Cámara de Diputados cuando afecten la Deuda Pública.

CAPITULO V
Del Control y Evaluación de los Ingresos

ARTÍCULO 24.- El control y la evaluación de los ingresos se basará en la contabilidad que conforme a este Código deban llevar las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones, entidades y la Secretaría.

ARTÍCULO 25.- La Contraloría deberá elaborar e instrumentar un programa de revisión, a efecto de vigilar que los objetivos y metas en materia de ingresos se cumplan.

ARTÍCULO 26.- La Secretaría deberá establecer un sistema permanente de evaluación de ingresos a efecto de verificar el cumplimiento de las metas que sobre la materia se establezcan para las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, debiendo adoptar las medidas correctivas necesarias en caso de no haberse alcanzado dichas metas.

ARTÍCULO 27.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, el calendario mensual de recaudación desglosado por cada concepto de ingresos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos aprobada por la Asamblea. Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades cuya prestación de servicios dé origen a la recaudación de impuestos, aprovechamientos, derechos y productos, realizarán la previsión de los ingresos conforme a dicho calendario.

ARTÍCULO 28.- La Contraloría deberá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, tanto a la unidad administrativa que haya generado el ingreso, como a la Secretaría, con el propósito de mejorar la eficiencia en la recaudación de los ingresos estimados.

ARTÍCULO 29.- La Contraloría deberá remitir por escrito a la Asamblea, la información relacionada con:

I. Las observaciones generadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del Código en correlación con el numeral 25 del mismo, en un plazo que no deberá exceder del 6 de marzo del ejercicio fiscal siguiente, y

II. La Contraloría deberá revisar los rubros de ingresos que no hayan obtenido las metas anuales o trimestrales correspondientes. En ambos casos deberán presentarse las medidas correctivas que haya propuesto la Contraloría, para que ésta a su vez, informe a la Asamblea.

TITULO SEGUNDO
DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 30.- Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos establecidos en este Código, conforme a las disposiciones previstas en el mismo. Cuando en este Código se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y contribuciones de mejoras.

ARTÍCULO 31.- Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:

I. Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en este Código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

II. Contribuciones de mejoras. Son aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas, y

III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este Código.

ARTÍCULO 32.- Son aprovechamientos los ingresos que perciba el Distrito Federal por funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos como tales en este Código. Así también, se consideran aprovechamientos, los derivados de responsabilidad resarcitoria, entendiéndose por tal la obligación a cargo de los servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en general, a los particulares de indemnizar a la Hacienda Pública del Distrito Federal, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero, en los términos del artículo 576 de este Código.

ARTÍCULO 33.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 59 de este Código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma.

ARTÍCULO 34.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.

ARTÍCULO 35.- Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Distrito Federal o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que el Distrito Federal tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 36.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho público.

ARTÍCULO 37.- Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este Código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.

Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas.

ARTÍCULO 38.- Las formas oficiales aprobadas que se mencionan en este Código deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; en tanto se publiquen, los contribuyentes presentarán sus declaraciones por escrito firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que se precise, por lo menos, el nombre, denominación o razón social según se trate, su domicilio fiscal, el número de cuenta, contribución a pagar, periodo o periodos a cubrir, así como su importe.

La presentación de informes, avisos, declaraciones y demás obligaciones de carácter formal a que este Código se refiere, podrán ser cumplidas por el contribuyente o sujeto obligado a ello, a través de medios electrónicos o magnéticos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

La
falta de publicación de las formas oficiales a que se refiere este artículo, no podrá ser causa de revocación o nulidad, cuando el contribuyente las impugne en recurso de revocación o ante el Tribunal de lo Contencioso.

ARTÍCULO 39.- Ante la negativa de la autoridad fiscal de recibir el pago de una contribución, el contribuyente puede consignarlo al Tribunal de lo Contencioso mediante cheque certificado o de caja, y una vez recibidos por el Tribunal de lo Contencioso, en el plazo de dos días, éste tiene que remitirlos a la Tesorería, para cuyo efecto los cheques deberán cumplir los requisitos que establecen las reglas de carácter general que emita la Secretaría.

Se
deroga.

ARTÍCULO 40.- Las cuotas y las tarifas de las contribuciones, las multas, valores y, en general, las cantidades que en su caso se establecen en este Código, vigentes en el mes de diciembre de cada año, se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente con el factor que al efecto se establezca en la Ley de Ingresos.

En el caso de que para un año de calendario la Asamblea no emita los factores a que se refiere el párrafo anterior, las cuotas y las tarifas de las contribuciones, las multas, valores y, en general las cantidades que en su caso se establecen en este Código, que se encuentren vigentes al treinta y uno de diciembre, se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente, con base en los Indices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de ajuste.

ARTÍCULO 41.- El pago de los derechos que establece este Código deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale otra época de pago.

Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.

En caso de que el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca en este Código dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.

ARTÍCULO 42.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, salvo que en ellas se establezca una fecha distinta.

ARTÍCULO 43.- Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a). El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, en el Distrito Federal;

b). Cuando sus actividades las realicen en la vía pública, la casa en que habiten en el Distrito Federal;

c). Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar del Distrito Federal en que se encuentren los bienes, y

d). En los demás casos, el lugar del Distrito Federal donde tengan el asiento principal de sus actividades.

II. En el caso de personas morales:

a). El lugar del Distrito Federal en el que esté establecida la administración principal del negocio;

b). En caso de que la administración principal se encuentre fuera del Distrito Federal, será el local que dentro del Distrito Federal se ocupe para la realización de sus actividades;

c). Tratándose de sucursales o agencias, de negociaciones radicadas fuera del territorio del Distrito Federal, el lugar de éste donde se establezcan, y

d). A falta de los anteriores, el lugar del Distrito Federal en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el lugar en donde se encuentre el inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiera señalado, por escrito, a la autoridad fiscal competente otro domicilio distinto, dentro del Distrito Federal.

Cuando los contribuyentes señalen como domicilio fiscal uno diferente a los establecidos en este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este Código se considera domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para oír y recibir notificaciones.

ARTÍCULO 44.- Para efectos fiscales los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código, sólo podrán ser practicados además de la autoridad fiscal, por:

I. Peritos valuadores debidamente registrados ante la autoridad fiscal, que cumplan con los mismos requisitos que se exigen a quienes se consideran en las demás fracciones de este artículo;

II. Instituciones de Crédito;

III. Sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos;

IV. Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, y

V. Corredores públicos.

Las Instituciones de Crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para la suscripción y realización de los avalúos de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos, mismos que serán aplicables a los corredores públicos:

a). Que tengan la acreditación de perito valuador de bienes inmuebles otorgada por el Colegio Profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia, o registro de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario;

b). Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación inmobiliaria;

c). Que tengan conocimientos suficientes de los procedimientos y lineamientos técnicos, así como del mercado de inmuebles del Distrito Federal, para lo cual se someterá a los aspirantes a los exámenes teóricos-prácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente, y

d). Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria, registrado ante la autoridad competente, o que legalmente se encuentren habilitados para ejercer como corredores, y que figuren en la lista anual de Peritos autorizados del Colegio Profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia.

Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal que cumplen con los requisitos de los incisos b), c) y d) de este artículo.

Las personas a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, deberán presentar ante la Secretaría, a más tardar el día 15 de cada mes, copia de los avalúos que suscriban realizados en el mes inmediato anterior, respecto de inmuebles ubicados en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 45.- En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ella, practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos, dicha autorización o registro, podrán ser suspendidos de seis a treinta y seis meses. Si hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal, se podrá cancelar en forma definitiva dicha autorización o registro, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a incurrir, y se notificará al Colegio respectivo.

Para la determinación de las sanciones a que hace referencia el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en este Código, así como en los procedimientos y lineamientos técnicos.

La revisión de los avalúos practicados por las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registrada ante ella, se podrá efectuar en forma independiente al ejercicio de otras facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este Código, no producirán efectos fiscales.

ARTÍCULO 46.- Los avalúos a que se refiere este Código y las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes que señala el artículo 141, tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, salvo que durante ese período los inmuebles objeto de los mismos, sufran modificaciones que impliquen variaciones en sus características físicas.

Se deroga.

ARTÍCULO 47.- La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, las entidades paraestatales, los prestadores de servicios públicos concesionados de carácter federal o local y, en general, cualquier persona o institución oficial o privada, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán cubrir las que establezca este Código, con las excepciones que en el mismo se señalan.

ARTÍCULO 48.- Tratándose de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, a que se refiere el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, la Federación y los organismos descentralizados, sólo quedan relevados de su pago cuando los bienes de que se trate se encuentren sujetos al régimen de dominio público de la Federación, conforme a las disposiciones de las leyes respectivas, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones únicamente tendrán las obligaciones de carácter formal que establezca este Código.

ARTÍCULO 49.- Los interesados deberán presentar al Notario ante quien se formalice la adquisición o transmisión de la propiedad de bienes inmuebles las declaraciones y comprobantes de pago, relativos al Impuesto Predial, Derechos por el Suministro de Agua y, en su caso, Contribuciones de Mejoras, respecto del bien inmueble de que se trate, correspondientes a los últimos cinco años anteriores al otorgamiento de dichos instrumentos.

Los Notarios deberán agregar al apéndice de las escrituras públicas arriba mencionadas, una relación en las que únicamente se mencionen las declaraciones y comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, que efectivamente les sean exhibidos por los interesados; quienes estarán obligados a mostrarlos a la autoridad fiscal, cuando sean requeridos para ello.

Se deroga.

Se deroga.

Tratándose de adeudos fiscales que fueren declarados sin efecto por sentencia definitiva de los tribunales judiciales o administrativos o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse interpuesto algún medio de defensa, los citados Notarios deberán hacerlo constar en la escritura de que se trate y agregarán la documentación que lo acredite al apéndice respectivo.

El Registro Público de la Propiedad correspondiente, únicamente inscribirá los citados documentos cuando conste la relación a que se refiere este artículo.

CAPITULO II
Del Nacimiento, Determinación, Garantía y Extinción de los Créditos Fiscales

ARTÍCULO 50.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones fiscales, la cual se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

ARTÍCULO 51.- La determinación de los créditos fiscales establecidos en este Código, corresponde a los contribuyentes. En caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.

ARTÍCULO 52.- Los créditos fiscales a que este Código se refiere podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, y

V. Embargo en la vía administrativa.

La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal principal, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra dicho crédito y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes, con excepción de aquellos casos previstos en la fracción V del artículo siguiente.

ARTÍCULO 53.- La garantía a que se refiere el artículo anterior se otorgará a favor de la Tesorería en los siguientes términos:

I. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por Nacional Financiera, S.N.C., el cual quedará en poder de la Tesorería, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la propia Tesorería, cuyo original se entregará al interesado;

II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

a). Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La Secretaría podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.

No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

Las garantías a que se refiere este inciso, podrán otorgarse entregando contratos de administración celebrados con instituciones financieras que amparen la inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación o cualquier otro título emitido por el Gobierno Federal, que sea de renta fija, siempre que se designe como beneficiario único a la Tesorería. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor nominal de los certificados o títulos, debiendo reinvertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiendo el contribuyente retirar los rendimientos, y

b). Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 52 de este Código.

III. En caso de que garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de la Tesorería o de la autoridad recaudadora del Distrito Federal que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales;

IV. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a las siguientes reglas:

a). Se practicará a solicitud del contribuyente;

b). El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcientos que establece este artículo. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio;

c). Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del superior jerárquico de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que designe el mismo;

d). Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y

e). Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 625 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.

V. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:

a). Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;

b). Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social mínimo fijo, y

c). En caso de que sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.

Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora que corresponda, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se establecen en este artículo.

ARTÍCULO 54.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora que corresponda, para que en un plazo de cinco días hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. El ofrecimiento deberá ser acompañado de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.

Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior para calificar la garantía ofrecida, deberán verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Código en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el último párrafo del artículo 52 de este Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario, no se aceptará la garantía.

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 52 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el último párrafo del artículo 52 de este Código.

ARTÍCULO 55.- La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

I. Por sustitución de garantía;

II. Por el pago del crédito fiscal;

III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía, y

IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones de este Código.

La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.

ARTÍCULO 56.- Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto.

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público de la Propiedad correspondiente.

ARTÍCULO 57.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y el crédito fiscal exceda de $71,083.55;

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente y siempre que el crédito fiscal tenga un monto superior a $71,083.55;

III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 633 de este Código;

IV. Tratándose de créditos derivados de multas administrativas, éstos sean impugnados o bien, se solicite autorización para su pago diferido o en parcialidades, independientemente de su monto, y

V. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

La Secretaría podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

ARTÍCULO 58.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 52 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero una vez que el crédito fiscal quede firme procederá su aplicación por la Secretaría.

Tratándose
de fianza a favor del Distrito Federal, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se estará a lo dispuesto en las leyes que rijan la materia.

ARTÍCULO 59.- El pago de un crédito fiscal podrá hacerse en efectivo, con cheque de caja o certificado, o en especie en los casos que así lo establezca este Código y demás leyes aplicables.

La Secretaría, aceptará otros instrumentos de pago diferentes a los señalados en el párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos que se señalen en las reglas de carácter general que para tal efecto expida, mismas que deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, o bien, cuando se cuente con la autorización que en cada caso emita la Secretaría.

Los
pagos con cheque se recibirán salvo buen cobro. Se aceptarán también cheques distintos a la cuenta personal del contribuyente siempre y cuando el librador se identifique previamente a satisfacción de la autoridad, salvo cuando se trate de cheques de caja.

El cheque recibido por las autoridades fiscales deberá ser presentado al librado dentro de los quince días naturales siguientes al de su fecha y en caso de que no sea pagado por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque, a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de la suerte principal y los accesorios que se hubieren generado a cargo del contribuyente.

Para tal efecto, la autoridad notificará al librador respectivo, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente, efectúe el pago a que se refiere el párrafo anterior, o acredite con las pruebas documentales procedentes que la falta de pago no le es imputable o presente escrito acompañando dichas pruebas.

Transcurrido el plazo señalado si no se obtiene el pago a que se alude en el párrafo anterior o el librador no demuestra que la falta de pago del título de crédito se produjo por causas ajenas a su voluntad, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada, el crédito fiscal y en su caso, los demás accesorios causados, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediera.

Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma prellenada, así como los medios de comprobación fiscal de carácter electrónico, documentos y medios que deberán ser expedidos o generados, y controlados exclusivamente por la Secretaría, en tratándose de recibo oficial o forma prellenada deberá constar la impresión original de la máquina registradora, y cuando se carezca de ella, deberá constar el sello de la oficina recaudadora y el nombre y la firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados a través de las instituciones de crédito, el comprobante para el contribuyente deberá contener los requisitos que se establezcan en las reglas de carácter general a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en las que se regulará el cumplimiento de obligaciones fiscales de carácter formal y la forma de comprobar el pago de la obligación fiscal, tratándose de pagos realizados mediante transferencia electrónica, así como la fecha en que se tendrá por cumplida la misma.

En el caso de que el contribuyente haya realizado el pago de los créditos fiscales a su cargo con cheque o mediante transferencia electrónica, y el entero no aparezca reflejado en los sistemas de cómputo de la Tesorería, pero el título de crédito o el abono por transferencia electrónica se encuentre concentrado en las cuentas bancarias de la Secretaría, pero no abonado a la cuenta del contribuyente, procede se reconozca el entero realizado y se refleje en los registros de la Tesorería, debiéndose seguir el procedimiento resarcitorio en contra de los funcionarios que resulten responsables.

ARTÍCULO 60.- Para el pago de los créditos fiscales y sus accesorios, las cantidades en fracciones de la unidad monetaria, se ajustarán hasta cincuenta centavos al peso inferior y a partir de cincuenta y un centavos al peso superior.

ARTÍCULO 61.- Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse dentro de los siguientes quince días a aquél en que se produzca el hecho generador.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

ARTÍCULO 62.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 110, 586, fracciones I y II, 588, 589 y 591 de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

ARTÍCULO 63.- Cuando no se cubran los créditos fiscales en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, lo anterior debido al transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban de actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México conforme a la legislación aplicable que regula el cálculo del mismo, del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.

En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Indice mensual publicado.

La actualización no se efectuará por fracciones de mes.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

El factor de actualización a que se refiere este artículo deberá calcularse hasta el diez milésimo.

ARTÍCULO 64.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se refiere el artículo 61 de este Código, dará lugar a que el crédito sea exigible, y deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la Hacienda Pública del Distrito Federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 30% mayor de la que establezca la Asamblea en la Ley de Ingresos, para el caso de pago diferido o en parcialidades.

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, excepto cuando el contribuyente pague en forma espontánea en términos del artículo 584 de este Código, los créditos fiscales omitidos, caso en el cual el importe de los recargos no excederá de los causados en los últimos doce meses.

Los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del artículo 63 de este Código, excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio. En los mismos términos se calcularán los recargos sobre otros créditos fiscales.

Salvo lo dispuesto en los artículos 66, fracción I, y 127 del presente Código, en ningún caso las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

ARTÍCULO 65.- Cuando el contribuyente solicite la liquidación y la autoridad se retrase para emitirla por causas imputables a ella, no se aplicarán recargos ni sanciones, por el período en que hubiere durado la emisión de la liquidación, siempre que el contribuyente pague su adeudo dentro de los quince días posteriores al que se le haya notificado la resolución liquidatoria.

ARTÍCULO 66.- El Jefe de Gobierno mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de alguna zona del Distrito Federal, una rama de actividad o su realización, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos naturales, plagas o epidemias, y

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en este Código, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Jefe de Gobierno, deberán señalar las contribuciones o aprovechamientos a que se refieren, el monto o la proporción de los beneficios y plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Para la emisión de las resoluciones de carácter general se deberá observar lo dispuesto en las reglas que para tal efecto emita la Asamblea. Asimismo, en los informes de avance trimestral, se informará sobre el ejercicio que haga el Jefe de Gobierno de la facultad conferida en este artículo.

ARTÍCULO 67.- Las autoridades fiscales competentes, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos de los créditos fiscales y sus accesorios, ya sea diferido o en parcialidades, sin que la duración total de los plazos autorizados para pagar exceda de cuarenta y ocho meses.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los créditos derivados de los impuestos sobre Adquisición de Inmuebles, sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos y por la Prestación de Servicios de Hospedaje, en que no procederá dicha autorización.

Durante el plazo concedido se causarán recargos por concepto de financiamiento, que se calcularán sobre el crédito fiscal, previamente actualizado en términos del artículo 63 de este Código, excluidos los accesorios, a la tasa que establezca la Asamblea en la Ley de Ingresos.

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos en los términos del artículo 52 de este Código, cuando el contribuyente esté obligado a otorgar garantía.

Notificada la autorización de pago a plazos, el contribuyente deberá efectuar el pago de la primera parcialidad dentro de los cinco días hábiles siguientes en que surta efectos la notificación, en caso de incumplimiento se tendrá por desistido al contribuyente de su petición.

La autorización a que se refiere este artículo, sólo podrá otorgarse por dos ocasiones respecto del mismo crédito fiscal.

En los casos en que el crédito fiscal esté controvertido, la autoridad fiscal, previa autorización de la Secretaría, podrá modificar dicho crédito, conviniendo con el contribuyente la forma de efectuar el pago del adeudo fiscal.

ARTÍCULO 68.- Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:

I. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente, en los términos establecidos en este Código;

II. El contribuyente sea declarado en concurso mercantil o solicite su liquidación judicial;

III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus recargos, o no efectúe el pago de alguna de las dos últimas parcialidades autorizadas, en el transcurso de los dos meses siguientes al vencimiento de la parcialidad omitida.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno sobre la parcialidad no cubierta oportunamente.

IV. El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorgó dicha autorización, y

V. El contribuyente no pague el crédito fiscal en el plazo otorgado en el caso de diferimiento de pago.

ARTÍCULO 69.- Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes que al crédito principal, a cubrir los accesorios en el siguiente orden:

I. La indemnización a que se refiere el artículo 59 de este Código;

II. Los recargos;

III. Las multas, y

IV. Los gastos de ejecución.

Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.

Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, lo cual no interrumpirá el procedimiento administrativo de ejecución.

Las oficinas recaudadoras recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

ARTÍCULO 70.- Son responsables solidarios del pago de los créditos fiscales:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

II. Quien manifieste expresamente su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o concurso mercantil, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;

IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando:

a). No presenten solicitud de inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas;

b). Cambien de domicilio sin presentar el aviso respectivo, siempre que el cambio se efectúe después de que se hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y

c). No lleven contabilidad, la oculten o la destruyan.

V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la propia negociación;

VI. Los representantes legales y mandatarios, incluyendo a los albaceas, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que aquéllos intervengan, hasta por el monto de dichos créditos;

VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin que la responsabilidad exceda del valor del inmueble. En el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, la responsabilidad solidaria del adquirente de los derechos de una unidad de propiedad exclusiva, será proporcional al porcentaje indiviso que le corresponda a esa unidad, en relación al total del inmueble condominal;

X. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administración en la sociedad;

XII. Los propietarios de los inmuebles en donde se instalen tomas de agua, cuando los usuarios del servicio no cubran la contribución por el suministro de este líquido;

XIII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la adquisición de los inmuebles transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;

XIV. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado por las operaciones derivadas de la actividad objeto del fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos;

XV. Los copropietarios, o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;

XVI. Las personas autorizadas y registradas para practicar avalúos con fines fiscales, así como los peritos valuadores que auxilien a las primeras, en relación a los avalúos que hayan emitido, siempre que con base en los mismos se hayan determinado contribuciones de manera incorrecta, en perjuicio del Distrito Federal;

XVII. Quien exprese su voluntad por medio de un contrato o título de concesión, de pagar las contribuciones en lugar del sujeto directo obligado en la relación jurídico principal;

XVIII. La persona que libre un cheque para cubrir un monto de un crédito fiscal a cargo de un tercero, será responsable solidario en términos de lo dispuesto por el artículo 59 de este Código;

XIX. Las instituciones de crédito que acepten que por causas imputables a éstas no fue posible el pago del cheque a que hace referencia el artículo 59 de este Código, hasta por el pago de la indemnización de que se trate, y

XX. Las demás personas físicas o morales que señale este Código y las leyes aplicables.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

ARTÍCULO 71.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificado de devolución expedido a nombre de este último, el cual se podrá utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o a su vez transmitirlo. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

En su caso podrá también realizarse la devolución mediante la dación en pago.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido. De existir requerimiento en los términos de este párrafo, el plazo de ciento veinte días hábiles se contará a partir de que se presente la información, datos o documentos solicitados.

No se causarán intereses durante el tiempo que transcurra de la fecha en que la autoridad notifique al solicitante que el cheque por el importe de la devolución se encuentra a su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día en que lo recoja.

Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de ciento veinte días hábiles, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 64 de este Código.

El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa del pago de intereses por parte del contribuyente.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 64 de este Código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma o distinta contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

En ningún caso los intereses a cargo del Distrito Federal excederán de los que se causen en cinco años. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 64 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por los intereses indebidamente pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

En el caso de contribuciones pagadas cuyo cobro esté controvertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el contribuyente previo desistimiento de la acción intentada;

II. Que el contribuyente acredite fehacientemente que interpuso los medios de defensa que este Código o las leyes establecen, y

III. Que la reducción no sea superior a un 40%.

ARTÍCULO 72.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de tres años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá hacerse de oficio por el Órgano Colegiado de Tesorería que para tal efecto se integre o a petición de los particulares por el Procurador Fiscal del Distrito Federal.

ARTÍCULO 73.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución o de contribuciones distintas que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios, y se realizará en los formatos que al efecto emita la Secretaría.

La
compensación de contribuciones de distinta naturaleza, se deberá efectuar a partir de la declaración correspondiente al mes o período inmediato siguiente a aquél al que corresponda la declaración en la que se determinó el saldo a favor.

Una vez efectuada la compensación a que se refiere el párrafo anterior, si resulta un remanente de saldo a favor, éste se podrá compensar en las declaraciones correspondientes a los meses o períodos posteriores, o bien solicitar su devolución.

No podrá solicitarse la devolución de las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones cuya compensación se hubiera efectuado.

Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 64 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo 71, aun cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que efectúe la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, contribución de mejoras o derechos.

Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Distrito Federal por una parte y la Federación, los Estados, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, por la otra. Por reciprocidad, la Secretaría en estos convenios de compensación podrá aplicar a los créditos que tengan a su favor el factor de actualización que, en su caso, aplique la otra parte.

Cuando el Distrito Federal y los particulares reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, por su propio derecho podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza.

No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.

ARTÍCULO 74.- La cancelación de créditos fiscales, procederá cuando sea incosteable o imposible su cobro, o bien, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios lo cual no libera a aquél y a éstos de su pago.

ARTÍCULO 75.- La Secretaría podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales y administrativas, inclusive las determinadas por el propio contribuyente para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que la determinación del crédito principal no sea materia de impugnación o habiéndose impugnado el contribuyente se desista de la instancia intentada.

Para los efectos de este artículo se entiende por multa firme aquella que no haya sido controvertida por algún medio de defensa o hubiere transcurrido el término legal para interponerlo, cuando el contribuyente se desista de la instancia promovida, o se dictó resolución o sentencia declarando la validez de la multa.

CAPITULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes

ARTÍCULO 76.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de hasta cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, por el silencio de las autoridades competentes, misma que tendrá efectos, siempre y cuando no exista resolución o acto de autoridad debidamente fundado.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido debidamente.

ARTÍCULO 77.- No operará la resolución afirmativa ficta tratándose de la autorización de exenciones de créditos fiscales, la caducidad de las facultades de la autoridad, la facultad de revisión prevista en el artículo 133 de este Código, la prescripción o condonación de créditos fiscales, el otorgamiento de subsidios, disminuciones o reducciones en el monto del crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la solicitud de compensación y la devolución de cantidades pagadas indebidamente.

Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente o los particulares interesados no hayan reunido los requisitos que señalen las normas jurídicas aplicables.

En los casos en que no opere la afirmativa ficta, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

ARTÍCULO 78.- Son obligaciones de los contribuyentes:

a). Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que les corresponda, por las obligaciones fiscales a su cargo previstas en el Código, en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se dé el hecho generador del crédito fiscal, utilizando las formas oficiales que apruebe la Secretaría de acuerdo con el procedimiento que la misma determine mediante reglas de carácter general.

Cuando en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este Código, se requiera la clave de registro al padrón correspondiente y el código de barras, se deberán proporcionar los que hubiesen sido asignados por la autoridad fiscal.

b). Presentar los avisos que modifiquen los datos registrados en los padrones del Distrito Federal, en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se dé la modificación;

c). Declarar y en su caso pagar los créditos fiscales en los términos que disponga este Código;

d). Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Código bajo protesta de decir verdad;

e). Mostrar los libros exigidos por la legislación correspondiente, cuando les sean solicitados;

f). Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en el que se consignarán tanto el monto de las erogaciones realizadas para remunerar el trabajo personal subordinado en el Distrito Federal, como los conceptos por los cuales efectuaron tales erogaciones. El registro deberá conformarse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso de inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas, o de la fecha en que se realice el primer hecho generador del impuesto;

g). Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la contraprestación por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los servicios accesorios que en su caso se presenten. El registro deberá conformarse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso de inscripción al padrón del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, o de la fecha en que se realice el primer hecho generador del impuesto.

En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles donde se presten servicios de hospedaje deberá llevar el registro a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes por los que se llevará un sólo registro;

h). Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en domicilio ubicado en el Distrito Federal durante el período de cinco años;

i). Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, directamente relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dentro del plazo señalado para ello, y

j). Las demás que establezca este Código.

ARTÍCULO 79.- Son derechos de los contribuyentes:

a). Obtener de las autoridades fiscales asistencia gratuita, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

b). Obtener la devolución de cantidades indebidamente pagadas;

c). Interponer recursos administrativos y demás medios de defensa;

d). Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen a las autoridades fiscales;

e). Autodeterminar el valor de los inmuebles destinados a vivienda para efectos del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles;

f). Optar por autodeterminar el consumo de agua y los derechos correspondientes;

g). Autocorregir su situación fiscal, una vez iniciada la visita domiciliaria por parte de la autoridad fiscal, siempre y cuando no se haya determinado crédito fiscal alguno;

h). Efectuar el pago anticipado de las contribuciones a su cargo.

Para los efectos del presente inciso, la autoridad recaudadora no podrá negarse a recibir los pagos anticipados de contribuciones, pero tampoco estará obligada a efectuar descuento alguno, si así lo solicitare el contribuyente, excepto en aquellos casos en que expresamente se señale en este Código.

A petición del contribuyente, la autoridad fiscal emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

En cualquier caso, el contribuyente estará obligado a cubrir el monto que resulte a su cargo, de acuerdo con la fecha en que nazca el crédito fiscal, en los términos a que se refiere el artículo 50 del presente Código.

En tratándose del pago de derechos realizado en un año diferente al en que se solicita la prestación del servicio de que se trate se deberán pagar las diferencias que procedan.

En caso de que resulte una diferencia en el pago favorable al contribuyente, éste podrá solicitar a la autoridad fiscal la devolución de la misma, en términos del artículo 71 de este Código, y

i). Las demás que este Código establezca.

ARTÍCULO 80.- Están obligadas a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos de este Código y de las reglas de carácter general que expida la Secretaría, dentro de los dos meses siguientes al ejercicio que se dictaminará, las personas físicas y morales, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y únicamente por cada uno de ellos:

I. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan contado con un promedio mensual de trescientos o más trabajadores;

II. Las que en el año calendario inmediato anterior, hayan contado con inmuebles, de uso diferente al habitacional, cuyo valor catastral por cada uno, en cualquiera de los bimestres de dicho año, sea superior a $71,687,487.28. El dictamen deberá referirse únicamente a las obligaciones fiscales establecidas en este Código, relacionadas con los inmuebles que rebasen este valor;

III. Las que en el año calendario inmediato anterior, hayan contado con inmuebles de uso mixto que rebasen el valor indicado en la fracción anterior.

Se entiende por uso mixto, cuando el inmueble se destine a uso habitacional y no habitacional.

IV. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan consumido por una o más tomas, más de 2,000 m3 de agua bimestral promedio, de uso no doméstico, de uso doméstico, o ambos usos; cuando el uso sea sólo doméstico siempre que el inmueble donde se encuentre instalada dicha toma o tomas de agua, se haya otorgado en uso o goce temporal total o parcialmente;

V. Estar constituidos como organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos conforme a la ley de la materia, y

VI. Las que en el año inmediato anterior hayan utilizado agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal y hayan efectuado las descargas de este líquido en la red de drenaje.

Las personas físicas y morales que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en las fracciones de este artículo, tendrán la opción de hacer dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 81.- El registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales establecidas en este Código, lo podrán obtener las personas que tengan Cédula Profesional de Contador Público registrada ante la Secretaría de Educación Pública; que sean miembros de un colegio de contadores públicos reconocido por la citada Secretaría, y que presenten solicitud de registro ante la Secretaría, acompañando copia certificada de los siguientes documentos:

I. Cédula Profesional, y

II. Constancia emitida por un colegio de contadores públicos que acredite su calidad de miembro activo por un período mínimo de tres años, expedida dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

Una vez otorgado el registro, el Contador Público deberá comprobar ante la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a cada año, que es socio activo del colegio profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua, expedida por dicho colegio, o constancia de que sustentó y aprobó el examen correspondiente ante la autoridad fiscal.

ARTÍCULO 82.- El Contador Público que vaya a emitir el dictamen a que se refiere el artículo 80 de este Código, deberá solicitar al contribuyente que obtenga opinión por escrito de las personas contempladas en el artículo 44 de este Código, el cual consistirá en un informe de carácter técnico, que deberá contener las características generales del inmueble o los inmuebles a considerar en el dictamen, así como señalar los tipos, clases y dimensiones de los mismos.

ARTÍCULO 83.- Los contribuyentes que dictaminen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán presentar a través de los medios que establezca la Secretaría, dentro de los cinco meses siguientes a la terminación del período a dictaminar, el aviso para dictaminar, el anexo a que se refiere el artículo anterior, la relación de los inmuebles a considerar en el dictamen, y las bases de las contribuciones declaradas que son objeto del dictamen, aún cuando el aviso se presente por primera ocasión. La presentación de la documentación se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

El
aviso a que se refiere este artículo no surtirá efectos cuando:

a). No se presente en el formato publicado;

b). El Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades fiscales del Distrito Federal antes de la presentación del aviso y compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81, o su registro se encuentre suspendido en los términos del artículo 120, fracción II, de este Código;

c). Exista impedimento del Contador Público que suscriba el aviso;

d). Se esté practicando visita domiciliaria al contribuyente por el período al cual corresponde el aviso para dictaminar, salvo que se encuentren obligados por disposición del artículo 80 de este Código;

e). El Contador Público propuesto no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81, y

f). Cuando se presente de manera extemporánea; no obstante lo anterior, los contribuyentes a que hace referencia el artículo 80 de este Código, deberán cumplir con esta obligación.

El período del dictamen deberá abarcar las contribuciones causadas durante un año de calendario.

ARTÍCULO 84.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser suscrito por el contribuyente o su representante legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, y sólo será válido por el período y las contribuciones que se indiquen.

Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se sustituya al dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades fiscales dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso, justificando los motivos que para ello tuviere.

Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.

ARTÍCULO 85.- Son impedimentos para que el Contador Público dictamine el cumplimiento de obligaciones fiscales:

a). Ser cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración;

b). Ser o haber sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo administrativo, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que está vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.

El comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las mencionadas en este artículo.

c). Ser arrendador o arrendatario de los bienes inmuebles del contribuyente, cuando sobre dichos bienes recaiga la opinión del cumplimiento de las obligaciones fiscales en el dictamen;

d). Tener o haber tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente, que le impida mantener su independencia o imparcialidad;

e). Recibir, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del mismo;

f). Estar prestando sus servicios en la Secretaría o en cualquier otro organismo fiscal competente para determinar contribuciones locales o federales;

g). Ser agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio, y

h). Encontrarse vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida independencia e imparcialidad de criterio.

ARTÍCULO 86.- El dictamen a que se refiere el artículo 80 de este Código y la documentación que se señala en el artículo 88 del mismo, se deberá presentar a través de los medios que establezca la Secretaría, dentro de los siete meses siguientes al cierre del período a dictaminar, por los contribuyentes obligados a dictaminar y aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones. La presentación de la documentación se hará de conformidad con las reglas de carácter general que emita la Secretaría.

ARTÍCULO 87.- Las autoridades fiscales podrán conceder prórroga hasta por un mes, para la presentación del dictamen, si existen causas comprobadas que impidan el cumplimiento dentro del plazo establecido, previo análisis de las causas que motivaron el retraso. La solicitud de prórroga deberá ser firmada por el contribuyente o su representante legal, así como por el Contador Público que dictaminará y presentarse ante la Secretaría a más tardar quince días naturales antes del vencimiento del plazo de presentación, señalando los motivos que tuviere para el retraso. Se considerará concedida la prórroga hasta por un mes, si dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, la Secretaría no da contestación.

ARTÍCULO 88.- Los contribuyentes que opten o se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán exhibir la siguiente documentación:

1. Carta de presentación del dictamen.

2. El dictamen.

3. El informe.

4. Los anexos.

ARTÍCULO 89.- El dictamen deberá contener la opinión respecto del cumplimiento de las disposiciones fiscales establecidas en este Código, de las contribuciones sujetas a dictamen, con apego a las normas de auditoría generalmente aceptadas y procedimientos de auditoría que se consideren necesarios para conocer la situación del contribuyente.

ARTÍCULO 90.- Para los efectos del artículo anterior, las normas de auditoría se consideran cumplidas en la forma siguiente:

I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar;

II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:

a). La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan allegarse de elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen, y

b). El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse.

En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en qué consisten y su efecto sobre el dictamen, emitiendo, en consecuencia, un dictamen con salvedades, un dictamen negativo o con abstención de opinión, según sea el caso.

III. El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen se integra en la forma siguiente:

a). Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que se emite el informe con base en la revisión practicada conforme a las normas de auditoría y a las reglas de carácter general que emita la Secretaría, por el período correspondiente;

b). Se manifestará que dentro de las pruebas llevadas a cabo, en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el período dictaminado. En caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ésta se mencionará en forma expresa; de lo contrario se señalará que no se observó omisión alguna;

c). Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones sujetas a dictamen y que se encuentran establecidas en este Código a cargo y/o retenidas por el contribuyente, y

d). En el caso del dictamen para efectos de la fracción IV del artículo 80, se deberá hacer mención expresa dentro del mismo, que se verificó que efectivamente estaba funcionando correctamente el medidor.

IV. Se deberán presentar anexos en las formas oficiales aprobadas respecto de cada contribución a que esté sujeto el contribuyente, y

V. Las omisiones conocidas en la revisión efectuada por el Contador Público, deberán pagarse antes de la entrega del dictamen o, en su caso, informar de las mismas a las autoridades fiscales.

En los aspectos no contemplados en los artículos 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88 y 91 y en el presente, la Secretaría emitirá reglas de carácter general para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 91.- Los contribuyentes que estén obligados a dictaminarse, así como los que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deben hacerlo por los conceptos de Impuesto Predial, Derechos por el Suministro de Agua, Impuesto sobre Nóminas, Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje y derechos de descarga a la red de drenaje.

Lo establecido en este artículo, no es limitante para que los contribuyentes dictaminen otras obligaciones fiscales a su cargo y/o como retenedores, atendiendo lo dispuesto por el artículo 80 de este Código.

ARTÍCULO 92.- Las declaraciones, que en los términos de este Código presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por los mismos, mediante declaraciones complementarias, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de comprobación por parte de la autoridad fiscal, sin que lo anterior limite de manera alguna a las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

ARTÍCULO 93.- Los contribuyentes tendrán la obligación de conservar las declaraciones y comprobantes de pago de las contribuciones y aprovechamientos a que se refiere este Código, durante el plazo de cinco años.

ARTÍCULO 94.- Los contribuyentes deberán dar toda clase de facilidades y acceso a sus inmuebles, a las autoridades fiscales competentes para que realicen las labores catastrales y para el ejercicio de sus facultades de comprobación. Asimismo, deberán permitir el acceso a las personas autorizadas para la instalación y verificación de tomas de agua y medidores, y para efectuar y verificar la lectura del aparato medidor.

La orden de comprobación será por escrito y deberá contener el nombre de las personas autorizadas, quienes se identificarán con credenciales vigentes expedidas por las autoridades fiscales.

CAPITULO IV
De las Facultades de las Autoridades Fiscales

ARTÍCULO 95.- Las autoridades competentes, a fin de determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia y comprobar infracciones a las mismas, estarán facultadas para, en forma indistinta, sucesiva o conjunta, proceder a:

I. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos que estén relacionados con sus obligaciones fiscales contenidas en este Código y, en su caso, asegurarlos dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule;

II. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el estado y condiciones de las tomas de agua, sus ramificaciones y medidores, en su caso, adecuarlas y corregirlas; el de las instalaciones de los inmuebles en donde se encuentren, las áreas con existencia de fugas; el consumo de agua efectuado por los contribuyentes, así como para proceder a suspender o restringir, en su caso, el suministro de agua y restablecer el servicio;

III. Verificar los diámetros y usos de las tomas de agua;

IV. Practicar u ordenar la lectura del consumo en los medidores de agua;

V. Instalar y dar mantenimiento a los medidores de agua, en tomas generales y ramificaciones, cuando a juicio de la autoridad sea necesario, previo dictamen de factibilidad emitido por el Sistema de Aguas, medie o no solicitud del usuario;

VI. Realizar la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes relacionados con las obligaciones fiscales establecidas en este Código;

VII. Verificar las contraprestaciones por conceder el uso o goce temporal de inmuebles;

VIII. Verificar el monto total de salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral;

IX. Verificar el registro cronológico de las mediciones del consumo de agua, así como la aplicación de las tarifas correspondientes;

X. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros, con el fin de que exhiban en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades fiscales los libros de contabilidad y los demás documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como que proporcionen los datos o informes que tengan relación con dicho cumplimiento, debiendo levantarse una última acta parcial o, en su caso, notificar oficio de observaciones, teniendo el contribuyente un plazo de 20 días contados a partir de su notificación para desvirtuar los hechos u omisiones observados;

XI. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones en materia fiscal y administrativa;

XII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva;

XIII. Practicar avalúos de bienes inmuebles y revisar los avalúos que presenten los contribuyentes o fedatarios públicos, y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores y en métodos alternativos de valuación aplicados; manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno, de la construcción o del número de niveles, omisión de la valuación de instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor catastral o en su caso influyan en la determinación incorrecta no justificada y fundada técnicamente del valor comercial de los inmuebles, los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;

XIV. Revisar las declaraciones que en los términos de este Código se presenten, a fin de verificar en general la correcta aplicación de sus disposiciones, la oportunidad de su presentación y pago;

XV. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos;

XVI. Presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban, y

XVII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el estado y condiciones de los dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje, así como verificar el volumen de agua extraída.

ARTÍCULO 96.- La Secretaría en representación del Jefe de Gobierno, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los Estados y Municipios, en las materias de verificación, determinación y recaudación de las contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.

ARTÍCULO 97.- Las autoridades fiscales, durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus facultades de comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias o de gabinete, respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el sujeto y la contribución, el objeto sea diferente.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra al sujeto obligado, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo período y por las mismas contribuciones.

ARTÍCULO 98.- Las autoridades fiscales al determinar las contribuciones podrán considerar presuntivamente los ingresos de los contribuyentes, para lo cual considerarán que:

I. La información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona;

II. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;

III. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

a). Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

b). Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

c). Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio, y

d). Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

IV. Los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos del mismo.

ARTÍCULO 99.- Las autoridades fiscales también podrán estimar los ingresos de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva;

II. Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;

III. Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados, o existan vicios o irregularidades en su contabilidad, y

IV. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en domicilio ubicado en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 100.- En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el período respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión, y

II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría tomará como base los ingresos que observe durante tres días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.

ARTÍCULO 101.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor catastral de los inmuebles, cuando:

I. Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II. Los contribuyentes no cuenten con la información o documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere este Código, que le sea solicitada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, no proporcionen dicha información o documentación, la oculten o la destruyan;

III. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de sus inmuebles mediante contratos o actos pactados aparentemente a título gratuito y acuerden o perciban, por sí o a través de diversas personas, contraprestaciones debidamente comprobadas por el otorgamiento de dicho uso o goce temporal para evitar el pago del impuesto a que se refiere el artículo 149, fracción II;

IV. Los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de sus inmuebles mediante contratos o actos pactados con terceros a través de los cuales acuerden o perciban, con motivo de subarrendamientos, cesiones de derechos u otros instrumentos, contraprestaciones por el otorgamiento de dicho uso o goce temporal, excepto cuando demuestren que no tenían conocimiento, ni habían otorgado el consentimiento expreso o tácito de estos actos, y

V. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de sus inmuebles, incluso a título gratuito, y celebren contratos respecto de los mismos inmuebles por otros conceptos tales como mantenimiento, publicidad, propaganda u otros de naturaleza análoga, cuya contraprestación, sea desproporcional en relación con la obtenida por el otorgamiento del uso o goce temporal de los inmuebles.

ARTÍCULO 102.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales podrán determinar el valor catastral de los inmuebles utilizando conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes medios:

1. Los datos aportados por los contribuyentes en las declaraciones de cualquier contribución presentada a las autoridades fiscales federales o del Distrito Federal;

2. Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal, cuando tenga relación de negocios con los contribuyentes;

3. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, y

4. Indirectos de investigación económica, geográfica, geodésica o de cualquier otra clase, que la Administración Pública del Distrito Federal o cualquier otra dependencia gubernamental o entidad paraestatal de la Administración Pública Federal utilice para tener un mejor conocimiento del territorio del Distrito Federal y de los inmuebles que en él se asientan, siendo éstos, los siguientes:

a). Fotogrametría, incluyendo la verificación de linderos en campo;

b). Topografía;

c). Investigación de campo sobre las características físicas de los inmuebles, considerando el suelo, construcciones e instalaciones especiales, y

d). Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.

ARTÍCULO 103.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el consumo de agua, cuando:

I. La toma carezca de medidor;

II. Se trate de tomas no registradas, para lo que se calcularán los derechos a pagar por los últimos cinco años;

III. Se retire el medidor sin la autorización correspondiente o los medidores hayan sido cambiados de lugar o retirados sin autorización de las autoridades competentes;

IV. El contribuyente impida u obstaculice la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades;

V. No declaren el consumo de agua en los términos del artículo 196 de este Código;

VI. No funcione el medidor o exista cualquier situación que impida su lectura, cuando se compruebe ante la autoridad fiscal que dichas circunstancias no son imputables al usuario, y no reporten esta situación a la autoridad competente;

VII. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;

VIII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución, y

IX. Existan circunstancias que impidan u obstaculicen la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 104.- Para efectos de la determinación prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el consumo de agua utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Tomando como base dos lecturas que se hagan al aparato medidor que se haya instalado en la toma de agua, cuando no hubiese contado con el mismo o una vez que se hubiera reparado el descompuesto, las cuales corresponderán a un lapso que en ningún caso será inferior a siete días;

II. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y

III. Emplear medios indirectos de investigación de cualquier clase, que las autoridades administrativas utilicen, siendo entre otros:

a). Los datos aportados por los propios contribuyentes en declaraciones presentadas ante las autoridades fiscales federales o del Distrito Federal;

b). Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal;

c). Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, y

d). Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.

Cuando la determinación del consumo de agua bimestral se haga con base en lecturas, se obtendrá la diferencia de las lecturas, misma que será dividida entre el número de días naturales transcurridos entre éstas, para obtener el consumo promedio diario, el cual se multiplicará por los días naturales de cada bimestre.

ARTÍCULO 105.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las erogaciones realizadas por los contribuyentes para remunerar el trabajo personal subordinado, cuando:

I. Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II. Los contribuyentes no presenten sus libros de contabilidad, registros, documentación o no proporcionen informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, y

III. Se adviertan otras irregularidades en sus registros, o documentación para efectos del Impuesto sobre Nóminas a que se refiere este Código, que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones o impidan la determinación del monto de las erogaciones efectuadas en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 106.- Cuando se den los supuestos previstos en artículo anterior, la determinación presuntiva se hará a través de cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Utilizando los registros, contabilidad o documentación que obre en poder del contribuyente;

II. Tomando como base los datos contenidos en declaraciones formuladas por el contribuyente presentadas ante las autoridades fiscales federales;

III. Con base en cualquier otra información obtenida por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, con aquélla proporcionada por terceros o por cualquier dependencia o entidad gubernamental;

IV. Calculando el monto de las erogaciones correspondientes a cuando menos 30 días, los más cercanos posibles al período revisado, cuando ello pueda llevarse a cabo con base en la documentación que obra en poder del contribuyente, en su contabilidad, en la información de tercero o en la de cualquier dependencia o entidad gubernamental;

V. Observando las erogaciones realizadas por el contribuyente durante un lapso de siete días cuando menos, incluyendo los inhábiles.

Para efectos de las fracciones IV y V anteriores, se obtendrá el promedio diario de erogaciones correspondientes al período calculado u observado, el cual se multiplicará por el número de días del período sujeto a revisión, respecto del cual no se acreditó el pago del impuesto en los términos de este Código, y

VI. Cuando el contribuyente omita llevar el registro a que se refiere el inciso f), del artículo 78 de este Código, o llevándolo no sea posible identificar las erogaciones que llevó a cabo en el Distrito Federal, así como los conceptos por los que se realizaron dichas erogaciones, se considerará, salvo prueba en contrario, como monto de las erogaciones gravadas a su cargo, el total de aquéllas que hubiese realizado en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, en el período sujeto a revisión.

Lo dispuesto en las fracciones V y VI sólo se aplicará cuando no se pueda determinar el monto total de las erogaciones y conceptos siguiendo cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 107.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los derechos de descarga a la red de drenaje, cuando:

I. El contribuyente impida u obstaculice la lectura, la verificación de los dispositivos de medición instalados en las descargas a la red de drenaje, o bien, la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II. No lleven control o medición del agua extraída;

III. No lleven el registro cronológico de sus lecturas o no instalen los dispositivos de medición en las descargas a la red de drenaje en caso de ejercer la opción de determinar, declarar y pagar el derecho;

IV. No declaren los derechos en los términos del artículo 285 de este Código, y

V. No funcionen los dispositivos de medición en las descargas a la red de drenaje o exista cualquier situación que impida su lectura.

ARTÍCULO 108.- Para efectos de la determinación presuntiva prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el volumen de descarga a la red de drenaje utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Tomando como base las lecturas de los medidores del agua extraída;

II. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y

III. Empleando los medios indirectos de investigación de cualquier clase, que las autoridades administrativas utilicen, siendo entre otros:

a). Los datos aportados por los propios contribuyentes en declaraciones presentadas ante las autoridades fiscales federales o del Distrito Federal;

b). Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal;

c). Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, y

d). Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.

ARTÍCULO 109.- Las autoridades fiscales para hacer cumplir sus determinaciones podrán emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. Multa de cien hasta doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

II. Auxilio de la fuerza pública, y

III. Denuncia respectiva, en su caso, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Para efectos de este artículo, los cuerpos de seguridad o policiales del Distrito Federal, deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal, en los términos de los ordenamientos que los regulan.

ARTÍCULO 110.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la autoridad fiscal exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que se hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, quedará liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no atiende el requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

ARTÍCULO 111.- Las visitas domiciliarias para comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:

I. Sólo se practicarán mediante orden de visita domiciliaria, suscrita y emitida por autoridad fiscal competente, el cual deberá expresar, por lo menos, los siguientes requisitos:

a). El nombre de la persona a quien va dirigida la visita y el lugar o lugares en los que deberá efectuarse. Cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalará en la orden datos suficientes que permitan su identificación;

b). El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente, sin más requisito que notificar por escrito esta circunstancia al visitado; dichos servidores públicos podrán actuar conjunta o separadamente, y

c). El período sujeto a revisión, el cual en ningún caso excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden.

II. Para el desarrollo de la visita domiciliaria, los visitadores, visitado, la persona con quien se entienda la diligencia y responsables solidarios estarán a lo siguiente:

a). La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;

b). Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la visita no estuviera el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden, así como la carta de derechos del contribuyente; si no lo hicieran, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante legal podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros, licencias, comprobantes de pago de contribuciones locales, avisos y demás documentación que integre la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

Cuando se presuma que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita domiciliaria los visitadores procederán al aseguramiento de la documentación relativa al cumplimento de las obligaciones fiscales establecidas en este Código.

c). Al iniciarse la visita en el domicilio señalado en la orden, así como en cada ocasión que los visitadores acudan al domicilio o domicilios señalados en la orden de visita a levantar cualquier tipo de actas parciales, complementarias, última parcial y final, los visitadores que en ella intervengan, se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de que el visitado constate que las personas nombradas en la orden de visita y las que comparecen a su realización son las mismas, lo cual quedará debidamente asentado en el acta que al efecto se levante, así como la vigencia de la credencial identificatoria, nombre de la dependencia que expide dicha credencial, cargo del visitador actuante, y dependencia a la cual está adscrito.

En el mismo acto, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la visita para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores procederán a designar otros de inmediato, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en el cual se esté llevando a cabo la visita, pero deberá de hacerse constar en las actas que al efecto se levanten, la sustitución de testigos que se realice en cualquier tiempo así como el motivo de tal sustitución, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos; en tales circunstancias la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores designarán a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

d). Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad, documentación comprobatoria de pagos efectuados, registro cronológico de lecturas al aparato medidor, registro de erogaciones realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en el Distrito Federal, licencias y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o finales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de instrumentos, aparatos medidores, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados, y

e). Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio del visitado. Para tal efecto, éste deberá mantenerlos a disposición de los visitadores desde el momento en que inicie la visita y hasta que ésta concluya.

ARTÍCULO 112.- La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, respecto de las contribuciones a cargo del visitado en el período sujeto a revisión, sin producir efectos de resolución fiscal.

Las actas que al efecto se levanten deberán ser firmadas por los visitadores, por el visitado, su representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia y por los testigos, debiéndose proporcionar una copia legible al visitado. Si el visitado, su representante legal o la persona con quien se entienda la diligencia, así como los testigos no comparecen a firmar las actas o se niegan a firmarlas, dicha circunstancia se asentará en el acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Los papeles de trabajo anexos a una acta de visita, serán parte de ésta si de ellos se entrega copia al contribuyente y están firmados por el personal que practicó la visita, por lo que los hechos asentados en dichos papeles tendrán el mismo valor legal que los que se hacen constar en el acta, ya que acta y papeles integran una sola actuación jurídica.

II. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia, registros cronológicos de lecturas al aparato medidor, registros de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en el Distrito Federal, comprobantes de pago y en general toda la documentación que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se formule.

En caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia de los mismos.

III. Con las mismas formalidades a que se refiere este artículo, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; también se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan por terceros. Si al levantamiento de las actas parciales o complementarias no estuviere presente el visitado o el representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.

En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia, y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado se ampliará el plazo hasta por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas a que se refiere este artículo, cuando el contribuyente no presente dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los documentos, libros o registros que desvirtúen dichos hechos u omisiones.

IV. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, las actas podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá notificar previamente a la persona con quien se entiende la visita, a fin de que acuda al levantamiento y se haga acompañar de sus testigos de asistencia;

V. Si en el cierre del acta final de visita no estuviera presente el visitado o su representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.

Cerrada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista nueva orden de visita.

VI. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de visita aunque no se señale así expresamente;

VII. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique la orden de visita o el requerimiento respectivo. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, y quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por un periodo igual, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, por la autoridad fiscal que ordenó la visita o la revisión, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

a). La autoridad fiscal solicite de los servidores públicos del Gobierno Federal, del Distrito Federal o fedatarios, informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

b). Se practiquen levantamientos topográficos o avalúos a bienes inmuebles;

c). Cuando el inmueble cuente con dos o más cuentas o tomas;

d). El contribuyente cambie de domicilio, sin dar el aviso correspondiente, durante el desarrollo de la visita o la revisión, y

e). La autoridad fiscal solicite de los responsables solidarios o de terceros, informes, datos o documentos para el ejercicio de sus facultades de comprobación.

VIII. Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal de acuerdo a los resultados de la visita domiciliaria, deberán elaborarse las declaraciones correspondientes, que contengan la firma del interesado o su representante legal;

IX. Cuando de la revisión de las actas de visita que se hayan levantado y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento de fiscalización no se hubiese ajustado a las normas aplicables, lo que pudiera provocar la invalidación de la determinación del crédito fiscal que en su caso se realizara, la autoridad podrá por una sola vez reponer el procedimiento de oficio.

Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los visitadores.

X. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, así como la prórroga a que se refiere la fracción VII de este artículo, se suspenderán en los casos de:

a). Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la misma;

b). Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión, y

c). Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

ARTÍCULO 113.- Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales, deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente haya presentado ante la Tesorería, antes del inicio de la visita, aviso para dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos establecidos en este Código. La conclusión anticipada de la visita, sólo será en relación a las contribuciones y período a dictaminar.

En estos casos se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.

ARTÍCULO 114.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a la que va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o en el lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada el día siguiente para recibir la solicitud; si no se atendiere el citatorio, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma;

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deberán proporcionar los informes o documentos;

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;

IV. Como consecuencia de la revisión de informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. En el caso de que no existan observaciones, las autoridades fiscales dentro del plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 112 de este Código, formularán oficio en el que se dé a conocer al contribuyente el resultado de la revisión;

V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente contará con un plazo de veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe, y

VI. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo.

ARTÍCULO 115.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes, datos, documentos, la presentación de la contabilidad o parte de ella, del contribuyente, responsable solidario o tercero, deberán presentarse dentro de los siguientes plazos:

a). Las boletas o declaraciones de pago de contribuciones, libros o registros que forman parte de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño de sistema de registro electrónico, en su caso;

b). Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la solicitud respectiva, cuando se trate de documentos que deba tener en su poder el contribuyente conforme a la legislación aplicable y le sean solicitados durante el desarrollo de la visita domiciliaria, y

c). Diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Las autoridades fiscales podrán ampliar hasta en diez días más los plazos antes señalados, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de obtener.

ARTÍCULO 116.- Las visitas de inspección y verificación sólo se practicarán mediante mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado en el que se expresará, nombre, denominación o razón social del visitado; lugar a inspeccionarse o verificarse, y objeto de la visita.

Al iniciarse la verificación o inspección en el domicilio señalado en la orden, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de que ella constate que las personas nombradas en la orden de visita y las que comparecen a su realización son las mismas, lo cual quedará debidamente circunstanciado en el acta que al efecto se levante.

De toda visita de verificación o inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos, de la cual se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador o inspector haga constar la circunstancia en la propia acta. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos u omisiones, con excepción de aquellos controvertidos por el contribuyente, sin producir efectos de resolución final.

ARTÍCULO 117.- Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan de la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones establecidas en este Código, procederán a determinar el crédito fiscal que resulte, motivando la resolución con base en los hechos u omisiones consignadas en las actas u oficio de observaciones que al efecto se hayan levantado.

Dicha resolución deberá emitirse y notificarse dentro de 90 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final, o del día siguiente al vencimiento del plazo previsto por la fracción V del artículo 114, de este Código, según corresponda. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción X del artículo 112 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades emitan y no notifiquen la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En el caso de que concluida la visita domiciliaria, y una vez que la autoridad fiscal no conozca de la comisión de alguna infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones establecidas en este Código, ésta comunicará por escrito al contribuyente esa situación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 118.- Los hechos afirmados por Contadores Públicos en los dictámenes formulados en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como en las aclaraciones respecto a dichos dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el Contador Público que dictamine cuente con registro actualizado ante la Secretaría para dictaminar contribuciones locales;

II. Que el dictamen se formule de acuerdo a las disposiciones de este Código y de las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, y

III. Que el Contador Público emita conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión fiscal en el que se consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código y las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría.

Las
opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligarán a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir la resolución por la que se determine el crédito fiscal que corresponda.

La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos, podrá efectuarse en forma previa o simultánea al ejercicio de otras facultades de comprobación establecidas en este Código, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

ARTÍCULO 119.- Las autoridades fiscales, estarán facultadas para revisar los dictámenes presentados por los contribuyentes, de acuerdo a lo siguiente:

I. Requerirán al Contador Público, por escrito, con copia al contribuyente:

a). Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador Público que dictamine, y

b). Información y documentos que se consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

II. Concederán al Contador Público, un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, para que le proporcione la documentación o información requerida.

III. Podrán requerir al contribuyente para que exhiba la documentación o informes requeridos, cuando ésta no sea proporcionada por el Contador Público en el plazo previsto en la fracción anterior, o bien, cuando habiéndola proporcionado no sea suficiente para comprobar los datos y cifras consignados en el dictamen y demás documentos.

Una vez realizado lo anterior, si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen no satisface los requisitos establecidos en este Código, dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador Público y del contribuyente, procediendo a ejercer directamente las facultades de comprobación.

Cuando la autoridad fiscal tenga plena certeza de la omisión en el pago de alguna contribución establecida en este Código, podrá requerir directamente al contribuyente.

IV. No deberán transcurrir más de seis meses, de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio de facultades de comprobación al Contador Público o al propio contribuyente, a la fecha en que se formule el oficio de observaciones. El plazo de seis meses será por cada ejercicio revisado.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por un período igual, en los términos del artículo 112 de este Código.

Respecto de la revisión efectuada, las autoridades fiscales deberán notificar el oficio de observaciones, contando el contribuyente con un plazo de 20 días a partir de la fecha en que surta efectos dicha notificación, para desvirtuar los hechos u omisiones observadas.

ARTÍCULO 120.- Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría, las autoridades fiscales previa audiencia estarán facultadas para:

I. Amonestar por escrito cuando:

a). Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 83, 86, 87, 88, 89, 90 y 92, de este Código, y

b). No cumpla con lo señalado en el artículo 119, fracción I, incisos a) y b), de este Código.

II. Suspender los efectos de su registro para emitir dictámenes, cuando:

a). Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en el artículo 118 de este Código. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;

b). No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;

c). Acumule dos amonestaciones. En este caso la suspensión será de dos años;

d). Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que el Contador se encuentre sujeto a dicho proceso, y

e). El Contador Público se haya auxiliado de personas distintas a las que se refiere el artículo 44 de este Código, para la determinación de la base gravable del Impuesto Predial. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda.

El cómputo de las amonestaciones, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente a que se refieran.

III. Proceder a la cancelación definitiva de su registro para emitir dictámenes, cuando:

a). Exista reincidencia en la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el Contador Público acumule tres suspensiones, y

b). Hubiera participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.

IV. La audiencia a que se refiere este artículo, se sujetará a lo siguiente:

a). Determinada la irregularidad se le notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a efecto de que manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y

b). Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Secretaría emitirá la resolución que proceda.

ARTÍCULO 121.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;

IV. Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de las entidades, y

V. Se presentó el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por un Contador Público registrado, siempre que éste no dé origen a la presentación de declaraciones complementarias por dictamen, toda vez que en caso contrario se estará a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o cuando se inicien procedimientos de responsabilidad resarcitoria; se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación y la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que dentro de los seis meses siguientes al inicio de las facultades de comprobación, o dentro de los plazos establecidos por el artículo 580 de este ordenamiento, se levante acta final, se emita oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva, salvo que el plazo de seis meses se haya ampliado por un período igual, en cuyo caso el acta final, el oficio de observaciones o la resolución definitiva, deberá emitirse dentro de los doce meses siguientes al inicio de las facultades de comprobación, a efecto de que opere la suspensión. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

No será necesario el levantamiento de las actas a que se refiere el párrafo anterior, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en los incisos a) y b) de la fracción X del artículo 112 de este Código.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

ARTÍCULO 122.- Los actos y resoluciones de las autoridades que se dicten en aplicación de este Código, se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

ARTÍCULO 123.- Los actos administrativos que deben ser notificados deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito;

II. Señalar la autoridad que lo emite;

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, causa, objeto o propósito de que se trate, y

IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente que lo emite y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de actos administrativos que consten en documentos digitales y otorguen beneficios al particular, deberán contener la firma electrónica o facsimilar, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de actos administrativos que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

ARTÍCULO 124.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración de la Hacienda Pública del Distrito Federal; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos, resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno del Distrito Federal, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal; a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o cuando la información deba proporcionarse en virtud de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba.

ARTÍCULO 125.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;

II. Mantener oficinas en diversos lugares del Distrito Federal que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;

III. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;

IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;

V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales. Para este efecto establecerán una carta de los derechos del contribuyente;

VI. Efectuar reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales;

VII. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año;

VIII. Proporcionar información completa y confiable sobre los trámites, requisitos y plazos, para las instancias o peticiones que formulen los contribuyentes, para lo cual emitirán el Manual de Trámites y Servicios al Contribuyente, y

IX. Proporcionar información de adeudos fiscales.

ARTÍCULO 126.- La Secretaría promoverá la colaboración de las organizaciones, de los particulares y de los colegios de profesionistas con las autoridades fiscales. Para tal efecto podrá:

I. Solicitar o considerar sugerencias, en materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;

II. Analizar las observaciones que se le presenten, para que en su caso, se formulen instrucciones de carácter general que la Secretaría dicte a sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales;

III. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;

IV. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

V. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar solución a los mismos;

VI. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes, y

VII. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.

Para lograr lo anterior, las autoridades fiscales podrán promover que las organizaciones de los particulares y los colegios de profesionistas, designen delegados ante las mismas, para que se reúnan cada dos meses con el fin de que se resuelva la problemática operativa e inmediata que se presente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 127.- La Secretaría podrá establecer programas generales de regularización fiscal para los contribuyentes en los que se podrán contemplar, en su caso, la condonación total o parcial de contribuciones, multas, gastos de ejecución y recargos, así como facilidades administrativas.

ARTÍCULO 128.- Tratándose de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, el Secretario de Finanzas o el Procurador Fiscal del Distrito Federal, deberán disminuir el monto del crédito fiscal, cuando medie petición del contribuyente, y opere indistintamente alguno de los siguientes supuestos:

I. El adeudo fiscal sea exorbitante, ruinoso, confiscatorio o excesivo;

II. El crédito fiscal derive por causas no imputables directamente al contribuyente;

III. El contribuyente haya presentado dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales;

IV. Cuando el crédito fiscal se haya incrementado por muerte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, o bien, por errores o dilación de las autoridades fiscales;

V. Cuando el pago del crédito fiscal, implique la regularización de la propiedad inmobiliaria del contribuyente, y

VI. Cuando el contribuyente realice actividades de beneficio social, y no tenga derecho a alguna reducción de las contempladas en este Código.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

ARTÍCULO 129.- Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se deriven derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas, y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Las autoridades fiscales no estarán obligadas a contestar consultas cuando hayan sido consentidas las situaciones sobre las que versen; se refieran a la interpretación directa del texto Constitucional, o a la aplicación de criterios del Poder Judicial Federal o Jurisprudencia.

ARTÍCULO 130.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO 131.- Las resoluciones administrativas favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de lo Contencioso mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

ARTÍCULO 132.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirá sus efectos en el año en el que se otorguen o en el inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al mes de diciembre de dicho año.

Al concluir el año para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas o pagos en parcialidades y aceptación de garantías del interés fiscal.

ARTÍCULO 133.- Las autoridades fiscales y las auxiliares de éstas, facultadas para determinar créditos fiscales conforme a las disposiciones legales podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

La revisión anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales y las auxiliares de éstas al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

TITULO TERCERO
DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES

CAPITULO I
Del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles

ARTÍCULO 134.- Están obligadas al pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere.

ARTÍCULO 135.- El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa:

En caso de adquirirse una porción del inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se adquiera.

ARTÍCULO 136.- Sólo los bienes que se adquieran para formar parte del dominio público del Distrito Federal y los que se adquieran para estar sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exentos del impuesto a que se refiere este Capítulo.

También estarán exentos los inmuebles adquiridos por representaciones Diplomáticas de Estados Extranjeros acreditados en el país, siempre y cuando exista reciprocidad del Estado solicitante, y organismos internacionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 137.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:

I. Todo acto por el que se transmitirá la propiedad, una vez satisfechas las formalidades que establezca para tal efecto el Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges;

En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

En el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal;

II. La compraventa con reserva de dominio, al momento en que se cancele dicha reserva;

III. La promesa de compraventa, una vez que el contrato respectivo se eleve a escritura pública;

IV. Cualquier tipo de convenio por virtud del cual se transmitan o cedan derechos para adquirir algún bien inmueble;

V. Fusión y escisión de sociedades;

VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;

VII. Transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio;

VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa;

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

Se deroga.

X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos:

a). En el momento en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;

b). En el momento en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;

c). En el momento en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor;

d). En el momento en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes, y

e). En el momento en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

XI. La división de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 138 de este Código;

XII. En los contratos de arrendamiento financiero, una vez que se haga efectiva la opción de compra;

XIII. Se deroga.

XIV. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos.

ARTÍCULO 138.- El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 135 de este Código, será el que resulte más alto entre:

I. El valor de adquisición;

II. El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código, o

III. El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma.

Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo.

ARTÍCULO 139.- Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas, salvo que se demuestre fehacientemente ante la autoridad fiscal y de manera previa al otorgamiento del instrumento público correspondiente, que dichas construcciones se realizaron con recursos propios del adquirente, o que las adquirió con anterioridad, habiendo cubierto el impuesto respectivo. Para los fines de este impuesto, se considerará que el usufructo y la nuda propiedad, tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.

Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición.

Cuando se adquiera sólo una porción del inmueble o el usufructo o la nuda propiedad, la base gravable que se considerará para el cálculo del impuesto, será el valor del inmueble en su totalidad. Al impuesto determinado se le aplicará la proporción correspondiente a la parte que fue adquirida y el resultado será el monto del impuesto a pagar.

Cuando se trate de adquisición por causa de muerte, el valor del inmueble que se considerará será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo vigente al momento de otorgarse la escritura de adjudicación de los bienes de la sucesión.

Cuando se trate de adquisición por fusión o escisión de sociedades, el valor del inmueble será el que resulte más alto entre el valor catastral, el valor de operación y el valor de avalúo vigentes al momento de otorgarse la escritura de formalización de la transmisión de la propiedad de los inmuebles con motivo de dichos actos.

En los casos de adquisición formalizada en documentos privados, el avalúo deberá referirse a la fecha en que de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal, dicho documento surta efectos traslativos de dominio o, en su defecto, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

ARTÍCULO 140.- Los avalúos que se realicen para efectos de este impuesto, deberán ser practicados por las personas señaladas en el artículo 44 de este Código.

En caso de que dichas personas, practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos, se harán acreedoras a la suspensión o cancelación de la autorización o registro, según corresponda, y a las sanciones pecuniarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir en el caso de la comisión de algún delito fiscal.

ARTÍCULO 141.- En inmuebles destinados a vivienda, los propios contribuyentes podrán determinar el valor del inmueble, aplicando el procedimiento y los valores de referencia del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores, utilizando los formatos que para tal efecto sean aprobados por la autoridad fiscal.

ARTÍCULO 142.- El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración, a través de la forma oficial autorizada, que se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de cualquier usufructo, que se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio, cuando se extinga por cualquier causa distinta de la muerte del usufructuario;

II. Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente; asimismo, en los casos de formalización de adquisiciones en las que el adquirente falleciere sin que se hubiere pagado el impuesto correspondiente, se deberá pagar el impuesto, tanto por el acto que se formalice, como por la adquisición por herencia o legado;

III. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso;

IV. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en el caso de información de dominio, y a la de la formalización en escritura pública, tratándose de la adjudicación judicial o administrativa y de la cesión de dichos derechos;

V. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se cancele dicha reserva o bien se celebre el contrato respectivo;

VI. En los contratos de arrendamiento financiero, cuando se haga efectiva la opción de compra;

VII. Cuando se formalice en escritura pública la transmisión de propiedad de inmuebles, con motivo de la fusión o escisión de sociedades, y

VIII. En los documentos privados, así como en los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando opere la transmisión de propiedad conforme a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.

Se deroga.

A la declaración a que se refiere este artículo deberá acompañarse la documentación que en la misma se señale.

Se deroga.

Tratándose de adquisiciones que se deriven de los actos mencionados en el artículo 137 de este Código, que no se hagan constar en escritura pública, el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que se genere a cargo del adquiriente y éste omita su pago.

En el caso de adquisiciones de inmuebles derivadas de actos consignados en documentos privados, el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como el de prescripción, comenzarán a correr a partir de que dichas autoridades tengan conocimiento de la celebración de tales actos.

Los inmuebles servirán de garantía por los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos o determinaciones de valor efectuadas por los contribuyentes, tomados como base para el cálculo del impuesto a que se refiere este Capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

ARTÍCULO 143.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior.

Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad.

Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar.

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquéllas con las que se efectuó dicho pago.

ARTÍCULO 144.- Cuando por avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las autoridades fiscales, o bien, por las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes a que se refieren los artículos 138, 139 y 140 de este Código, resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.

Tratándose de fideicomisos con inmuebles en los que el fedatario considere que no se causa el impuesto en los términos de este Capítulo, dicho fedatario deberá presentar aviso a las autoridades fiscales.

Se deroga.

ARTÍCULO 145.- Los fedatarios estarán obligados a verificar que los avalúos o las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes, que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere este Capítulo, se encuentran vigentes y en el caso de los primeros, que se hayan practicado y signado por las personas a que se refiere el artículo 44 de este Código, y cuya autorización o registro no se encuentre cancelada o suspendida.

ARTÍCULO 146.- Tratándose de inmuebles en condominio los fedatarios públicos deberán anotar en las escrituras públicas o demás documentos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, una descripción general de la construcción del condominio, que comprenda las construcciones de uso común, indicando las medidas y superficies que les corresponda, así como la calidad de los materiales empleados, la descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas y superficies, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, los indivisos correspondientes a la localidad, así como la parte proporcional de los derechos sobre las áreas comunes del inmueble.

ARTÍCULO 147.- Cuando la adquisición de los bienes inmuebles opere por resoluciones de autoridades no ubicadas en el Distrito Federal, el pago del impuesto se hará dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva.

Cuando dicha adquisición opere en virtud de actos o contratos celebrados fuera del territorio de la República, o bien a través de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, el impuesto deberá ser cubierto dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surtan efectos en la República los citados actos, contratos o resoluciones.

CAPITULO II
Del Impuesto Predial

ARTÍCULO 148.- Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

Se deroga.

Los propietarios de los bienes a que se refiere el párrafo primero de este artículo y, en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aun en el caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en los formatos oficiales aprobados ante las oficinas autorizadas, durante los dos primeros meses de cada año, así como en los supuestos y plazos a que se refieren los artículos 149 fracción II y 154 de este Código.

En el caso de los inmuebles que hayan sido declarados exentos del impuesto predial, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de este Código, se debe acompañar a la declaración del impuesto, la resolución emitida por la autoridad competente, en la que se haya declarado expresamente que el bien de que se trate se encuentra exento.

Es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo.

Cuando en los términos de este Código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de este impuesto.

Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.

ARTÍCULO 149.- La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:

I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.

La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código.

Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código.

Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.

En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.

La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente;

II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate.

Al efecto, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este Código.

La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango "A" de la tarifa prevista en el artículo 152 de este Código.

Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro del bimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo, dentro de igual plazo, deberá presentar aviso de terminación de contratos de arrendamiento.

En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes, a aquél en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.

Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción.

Cuando las contraprestaciones correspondan a fracción de mes, el importe de las mismas se deberá dividir entre el número de días que corresponda y multiplicar por el número de días del bimestre.

ARTÍCULO 150.- Cuando los contribuyentes omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, o sean inexactos, imprecisos o falsos los datos que utilizaron para determinar dicho valor, la autoridad fiscal procederá a determinarlo a fin de realizar el cobro del impuesto correspondiente, pudiendo optar por cualquiera de los procedimientos señalados en las fracciones anteriores o a través de la estimación que al efecto practique la propia autoridad, en los términos del artículo 101 de este Código.

ARTÍCULO 151.- Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 149 de este Código, la Asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo.

Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor y tipo corredor de valor.

La Asamblea podrá modificar la configuración y número de las colonias catastrales.

Tratándose de inmuebles cuya región, manzana y valores unitarios de suelo no se encuentren contenidos en la relación respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán considerar como valor del metro cuadrado del suelo, el que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que determinen a través de la práctica de avalúo conforme a la opción prevista en el artículo 149 de este Código.

Las autoridades fiscales formularán las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo a las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de Valores Unitarios del Suelo, de las Construcciones, de las Instalaciones Especiales, Elementos Accesorios u Obras Complementarias contenidas en este Código.

ARTÍCULO 152.- El Impuesto Predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:

I. TARIFA.

II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:

1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de:

2. Los inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:

III. Se deroga.

IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:

1. Del 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y

2. Del 50% los ubicados en zonas en las que los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la Administración Tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo.

En el caso de inmuebles que cuenten con superficies de suelo o construcción que por su uso se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones II o IV de este artículo, para la aplicación de las reducciones respectivas se estará a lo siguiente:

a). Una vez calculado el impuesto predial, los porcentajes de reducción que correspondan, se aplicarán sólo a la parte del impuesto determinado que corresponda en proporción al valor de la superficie del uso que sea objeto de dicha reducción, en relación con el valor catastral del inmueble de que se trate, y

b). En el caso de las reducciones previstas en la fracción II de este artículo, el porcentaje a aplicar se determinará tomando como referencia el valor total del inmueble de que se trate.

ARTÍCULO 153.- El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas.

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:

I. Del 10%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de enero del año que se cubra;

II. Del 8%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de febrero del año que se cubra, y

III. Del 1.5%, cuando se efectúe el pago del impuesto predial durante el primer mes de cada bimestre.

Este porcentaje de reducción, también se otorgará por los bimestres que se paguen por anticipado.

ARTÍCULO 154.- Cuando el valor catastral declarado se modifique por cualquier causa se declarará el nuevo valor, junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurra la modificación.

En el supuesto de que el contribuyente hubiere optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, con base en el valor catastral vigente al momento del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, en el momento de pagar el impuesto predial conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado por anticipado, más la reducción del porcentaje correspondiente al pago anticipado que hubiera realizado.

La autoridad fiscal otorgará al contribuyente las facilidades necesarias para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de fraccionamientos de inmuebles, el impuesto se causará por cada fracción que resulte, a partir del bimestre siguiente a aquél en que se autorice su constitución.

Tratándose de subdivisión o fusión de inmuebles, el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquél en que se autorice la subdivisión o fusión.

Para el caso de inmuebles en proceso de construcción, el valor catastral que servirá de base para calcular el impuesto predial a pagar, se determinará a partir de la clasificación que de dichos inmuebles se efectúe, tomando como base los datos proporcionados en la licencia de construcción respectiva, la bitácora de obra o cualquier otra documentación que contenga los registros cronológicos de dicha ejecución, y los avances de obra realizados.

Para tales efectos, la clase y uso de la construcción se definirán por las características y datos contenidos en la licencia respectiva, en tanto que el rango de niveles variará de acuerdo al avance de construcción manifestado por el contribuyente, o en su defecto, el que se desprenda de la bitácora de obra o cualquier otra documentación que contenga los registros cronológicos de dicha ejecución, definiendo así los datos catastrales conforme a los cuales se calculará el valor de la construcción atendiendo a los metros cuadrados edificados hasta el último día del bimestre inmediato anterior al que se vaya a declarar, aplicando las tablas de valores unitarios de construcción vigentes en el ejercicio fiscal que corresponda. A lo anterior, se le adicionará el valor del suelo determinado conforme a las tablas de valores unitarios de suelo vigentes.

En relación con el párrafo anterior, para el caso en que se suspenda o interrumpa el proceso de construcción de la obra respectiva por más de un bimestre, se deberá presentar ante la autoridad fiscal la manifestación correspondiente debidamente justificada, anexándola a la declaración que corresponda al bimestre siguiente a aquel en que se presente esta circunstancia y hasta que la misma desaparezca, debiendo dar aviso a dicha autoridad cuando se reanude la ejecución de la obra, en el bimestre siguiente al en que esto suceda.

ARTÍCULO 155.- No se pagará el Impuesto Predial por los siguientes inmuebles:

I. Los del dominio público del Distrito Federal;

II. Los de propiedad de organismos descentralizados de la Administración Pública del Distrito Federal, utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto;

III. Los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales;

IV. Los de propiedad de representaciones Diplomáticas de Estados Extranjeros acreditadas en el Estado Mexicano, en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;

V. Los de propiedad de Organismos Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ubicados en el Distrito Federal, siempre que exista ratificación por parte del Senado del Convenio Constitutivo correspondiente debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación, y que en dicho Convenio se prevea la exención de contribuciones para los países miembros, y

VI. Se deroga.

Anualmente deberá solicitarse a la autoridad fiscal la declaratoria de exención del Impuesto Predial, y acreditar con documentación actualizada que el inmueble sigue ubicándose en alguno de los supuestos de exención previstos en el presente artículo.

Se deroga.

CAPITULO III
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos

ARTÍCULO 156.- Están obligadas al pago del Impuesto sobre Espectáculos Públicos establecido en este Capítulo, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en el Distrito Federal, por los que no estén obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado.

Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.

ARTÍCULO 157.- El Impuesto sobre Espectáculos Públicos no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.

ARTÍCULO 158.- Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, serán responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere el artículo 156 de éste Código, cuando los contribuyentes no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en el Distrito Federal, incluyendo el permiso que las autoridades competentes les otorguen.

ARTÍCULO 159.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento en que se perciba el valor del espectáculo de que se trate.

ARTÍCULO 160.- Para los efectos de este Capítulo, se considerará como valor del espectáculo público, la cantidad que se cobre por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto, al que se condicione el acceso al espectáculo, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo público.

ARTÍCULO 161.- El Impuesto sobre Espectáculos Públicos se calculará aplicando la tasa del 8% al valor de los espectáculos.

Se deroga.

Se deroga.

ARTÍCULO 162.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo deberán pagarlo en la siguiente forma:

I. Los que en forma habitual y en establecimiento fijo organicen, exploten o patrocinen algún espectáculo público, lo pagarán mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que presentarán en las oficinas autorizadas, a más tardar el día diez de cada mes, sobre el valor de los espectáculos del mes de calendario anterior, y

II. Los demás contribuyentes, pagarán el impuesto a su cargo, a más tardar el día miércoles de cada semana, mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que presentarán en las oficinas autorizadas, sobre el valor de los espectáculos públicos realizados hasta el día domingo anterior.

ARTÍCULO 163.- Los contribuyentes del Impuesto sobre Espectáculos Públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

II. Presentar ante la autoridad fiscal el permiso o autorización otorgado por la autoridad competente para la realización del espectáculo público o el aviso cuando así esté dispuesto en la legislación respectiva, a más tardar tres días antes de la iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos;

III. Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase, precio de las localidades, las fechas y horarios en que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que se establezca en la forma oficial.

Asimismo, deberán presentar ante la autoridad fiscal, a través de la forma oficial correspondiente, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, una muestra de cada uno de los tipos de boletos de acceso, los cuales tendrán que reunir los requisitos a que se refiera la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en el Distrito Federal;

IV. A más tardar un día antes de la celebración del espectáculo público, manifestar los cambios que al programa se hayan realizado con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones II y III de este artículo;

V. Presentar ante las oficinas autorizadas las declaraciones a que se refiere el artículo 162 de este Código y pagar el impuesto en los términos de este Capítulo;

VI. Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar, con las declaraciones a que se refiere el artículo 162 de este Código, los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, ya que de no ser así se considerarán como vendidos.

La Secretaría podrá autorizar en forma previa, sistemas electrónicos alternos de control, para la emisión de boletos de los espectáculos públicos que se realicen en el Distrito Federal, verificando que dichos sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen su confiabilidad, respecto a los boletos no vendidos, y

VII. Garantizar el interés fiscal cuando se encuentren en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 162 de este Código.

ARTÍCULO 164.- No se causará el impuesto, respecto del valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al espectáculo en forma gratuita. El valor de los boletos de cortesía en ningún caso excederá del equivalente al 5% del valor del total de los boletos que se hayan declarado por cada función del espectáculo.

En el propio boleto o contraseña se hará constar que el mismo es gratuito o de cortesía.

ARTÍCULO 165.- Las delegaciones deberán entregar a la Tesorería, un reporte mensual de los permisos expedidos para la realización de espectáculos públicos objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, el cual deberá contener los datos del solicitante, el tipo de espectáculo, el aforo estimado y la fecha de realización.

ARTÍCULO 166.- Las delegaciones y la Tesorería, antes del 31 de enero, llevarán a cabo conciliaciones de los permisos expedidos y de los pagos efectuados por concepto del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, durante el año inmediato anterior, que permitan implementar los mecanismos necesarios para evitar omisiones o evasiones en el pago de dicho impuesto.

CAPITULO IV
Del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos

ARTÍCULO 167.- Están obligadas al pago del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos que se celebren en el Distrito Federal, las personas físicas o las morales:

I. Que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho de participar en los mismos;

II. Que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades, salvo los obtenidos de sorteos de Bonos del Ahorro Nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional.

Para efectos de este Capítulo, cuando en el mismo se haga mención a los juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas.

El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes, y

III. Que organicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo u obtenga los premios derivados de las mismas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos en el Distrito Federal, independientemente del lugar donde se realice el evento.

ARTÍCULO 168.- No pagarán el impuesto a su cargo en los supuestos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior, la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, el Patronato del Ahorro Nacional, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública. Los Partidos Políticos Nacionales, no estarán obligados al pago de este impuesto en los términos de la Ley de la materia.

ARTÍCULO 169.- Quienes organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 12% al valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobantes que se distribuyan en el Distrito Federal y que permitan participar en dichos eventos.

Por lo que se refiere a las personas que organicen las actividades que se consignan en el presente Capítulo, que emitan billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 12% al valor total de los premios.

ARTÍCULO 170.- El impuesto a que se refiere el artículo anterior no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase.

ARTÍCULO 171.- Quienes obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos, calcularán el impuesto aplicando al valor del premio obtenido la tasa del 6%.

ARTÍCULO 172.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento en que se entreguen a los participantes los billetes, boletos y demás comprobantes, que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas o concursos de toda clase.

Tratándose de las personas que obtengan premios, el impuesto se causará en el momento que los mismos les sean pagados o entregados por los organizadores de dichos eventos.

ARTÍCULO 173.- Para los efectos de este Capítulo, se considera como valor de las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase la cantidad que se cobre por el boleto o billete de participación. En el caso de las apuestas permitidas dicho valor será una cantidad igual a la parte que de las apuestas les corresponda a los organizadores, pudiendo deducir únicamente las contribuciones retenidas a cargo de terceros, sin considerar ninguna otra erogación, cualquiera que sea su naturaleza.

Tratándose de las personas que obtengan premios, dicho valor será la cantidad correspondiente al monto total del premio obtenido o el valor del bien cuando el mismo no sea en efectivo.

Si los premios ofrecidos en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase consisten en bienes distintos de dinero, los organizadores de estos eventos deberán señalar el valor de dichos bienes en los anuncios respectivos.

ARTÍCULO 174.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 169 de este Código, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar pagos provisionales mensuales a más tardar el día 20 de cada mes, por los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior;

II. Presentar una declaración, en la forma oficial aprobada, del ejercicio ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez deducidos los pagos provisionales mensuales;

III. Llevar contabilidad en registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

IV. Retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo el día 20 de cada mes en la declaración provisional a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio;

VI. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de este Capítulo;

VII. Presentar ante la autoridad fiscal, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento, manifestando en el formato oficial aprobado, el tipo de evento, precio y número de los boletos, billetes o contraseñas, la fecha de realización del mismo, así como la información y documentación que se establezca en la forma, acompañando una muestra de los referidos boletos, billetes o contraseñas, y

VIII. Manifestar ante la autoridad fiscal competente cualquier modificación de las bases para la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos, dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

ARTÍCULO 175.- Las personas físicas y morales que organicen loterías, rifas, sorteos y juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase, que no estén obligadas al pago del impuesto a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de este Código, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del artículo anterior.

ARTÍCULO 176.- Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental por los que deban pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, presentarán declaraciones, en la forma oficial aprobada, en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en que se celebren dichos eventos.

ARTÍCULO 177.- Las personas que celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental en los términos del artículo anterior, deberán retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo en el plazo señalado en el citado artículo en las oficinas autorizadas.

CAPITULO V
Del Impuesto sobre Nóminas

ARTÍCULO 178.- Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.

Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes:

I. Sueldos y salarios;

II. Tiempo extraordinario de trabajo;

III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;

IV. Compensaciones;

V. Gratificaciones y aguinaldos;

VI. Participación patronal al fondo de ahorros;

VII. Primas de antigüedad;

VIII. Se deroga.

IX. Comisiones, y

X. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.

ARTÍCULO 179.- No se causará el Impuesto sobre Nóminas, por las erogaciones que se realicen por concepto de:

I. Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo;

II. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro;

III. Gastos funerarios;

IV. Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro; las indemnizaciones por riesgos de trabajo de acuerdo a la ley aplicable;

V. Aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado destinadas al crédito para la vivienda de sus trabajadores;

VI. Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del sistema obligatorio y las que fueren aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones, establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva que voluntariamente establezca el patrón. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VIII. Gastos de representación y viáticos;

IX. Alimentación, habitación y despensas onerosas;

X. Intereses subsidiados en créditos al personal;

XI. Primas por seguros obligatorios por disposición de Ley, en cuya vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a los trabajadores por parte de la aseguradora;

XII. Prestaciones de previsión social regulares y permanentes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo;

XIII. Las participaciones en las utilidades de la empresa, y

XIV. Personas contratadas con discapacidad.

Para que los conceptos mencionados en este precepto, se excluyan como integrantes de la base del Impuesto sobre Nóminas, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, si fuera el caso.

ARTÍCULO 180.- El Impuesto sobre Nóminas se determinará, aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.

ARTÍCULO 181.- El Impuesto sobre Nóminas se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Nóminas, deberán formular declaraciones aun cuando no hubieren realizado erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, en el período de que se trate, hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades.

CAPITULO VI
Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO 182.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos automotores, a que se refiere el artículo 5o. fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, expedida por el Congreso de la Unión.

Para
los efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

El año modelo del vehículo, es el de fabricación o ejercicio automotriz.

Son responsables solidarios del pago del impuesto:

I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que, en su caso, existiera;

II. Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, los vehículos a que se refiere este Capítulo, hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar, y

III. Las personas que en ejercicio de sus funciones, autoricen altas o cambio de placas, sin cerciorarse del pago del impuesto.

ARTÍCULO 183.- El Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se determinará como sigue:

I. En caso de vehículos de uso particular hasta de diez pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente:

II. En el caso de vehículos importados al país, de año o modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $1,361.95, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;

III. En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $249.35;

IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $622.00, y

V. En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $121.67 por cada tonelada de capacidad de carga o de arrastre.

El Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se pagará mediante declaración en la forma oficial aprobada, dentro de los primeros cuatro meses de cada año conjuntamente con los derechos por servicio de control vehicular. Cuando se tramite el alta en el Distrito Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente.

No pagarán el impuesto, en los términos de este Capítulo, los vehículos del Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes del Distrito Federal o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

Se aplicarán en forma supletoria a las disposiciones de este Capítulo, las contenidas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Los vehículos eléctricos destinados al transporte de pasajeros y vehículos de carga de servicio público o privado tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

CAPITULO VII
Del Impuesto por la Prestación de Servicios
de Hospedaje

ARTÍCULO 184.- Están obligados al pago del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, las personas físicas y las morales que presten servicios de hospedaje en el Distrito Federal.

Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, hostales, moteles, campamentos, paraderos de casas rodantes, tiempo compartido y departamentos amueblados, siempre que en este último caso la contraprestación que se hubiese percibido, no se hubiese tomado en consideración para efectos de la fracción II del artículo 149 de este Código.

No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.

Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje.

ARTÍCULO 185.- El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que deriven de la prestación de dicho servicio.

Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.

ARTÍCULO 186.- Los contribuyentes calcularán el Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje aplicando la tasa del 2% al total del valor de las contraprestaciones que perciban por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que presentarán, en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél en que se perciban dichas contraprestaciones.

En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes por los que se presentará una sola declaración.

Los contribuyentes del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades.

CAPITULO VIII
De las Contribuciones de Mejoras

ARTÍCULO 187.- Están obligadas al pago de las contribuciones de mejoras, las personas físicas y las morales cuyos inmuebles se beneficien en forma directa por las obras públicas proporcionadas por el Distrito Federal.

Para los efectos de las contribuciones de mejoras se entenderá que quienes obtienen el beneficio son los propietarios de los inmuebles, cuando no haya propietarios se entenderá que el beneficio es para el poseedor.

Cuando en los términos de este Código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de las contribuciones de mejoras.

ARTÍCULO 188.- Las contribuciones de mejoras se causarán por las obras nuevas a que se refiere este artículo, ya sean construcciones o bien ampliaciones que representen cuando menos un 10% del total de las construcciones de las obras originales, atendiendo a la ubicación de los inmuebles dentro de las zonas de beneficio que también se señalan, hasta por un 50% del costo total de dichas obras.

CLASIFICACIÓN DE OBRA PÚBLICA

En ningún caso se pagarán contribuciones de mejoras por obras iguales realizadas en un período de cinco años.

ARTÍCULO 189.- Para determinar la zona de beneficio de un inmueble, se atenderá a la ubicación respectiva de la obra de que se trate, atendiendo a la siguiente

TABLA

Para los efectos de este artículo, se considera que un inmueble se encuentra ubicado en una zona de beneficio determinada, cuando el 20% de la superficie del terreno se comprenda dentro de la misma. No se integrarán a la zona de beneficio los inmuebles separados de la obra pública por barreras topográficas.

ARTÍCULO 190.- Las Contribuciones de Mejoras se causarán al ponerse en servicio las obras.

Las autoridades fiscales determinarán el monto de las Contribuciones de Mejoras atendiendo a la ubicación de los inmuebles en las zonas de beneficio determinadas tomando en cuenta las características topográficas del terreno, y al porcentaje del costo de la obra que como contribución señalan los artículos 188 y 189, en proporción al valor catastral del inmueble, determinado al momento de finiquitar la obra.

Para los efectos de este Capítulo, el costo de la obra pública comprenderá los gastos directos de la misma y los relativos a su financiamiento. No se considerarán los gastos indirectos erogados por el Distrito Federal, con motivo de la administración, supervisión e inspección de la obra.

Del valor que se obtenga conforme al párrafo anterior, se disminuirán las aportaciones que efectúen las dependencias o entidades paraestatales, así como las recuperaciones por enajenación de excedentes de inmuebles adquiridos o adjudicados y que no hubiesen sido utilizados en la ejecución de la obra.

Asimismo, los particulares que aporten voluntariamente cantidades en efectivo, en especie o en mano de obra, para la realización de las obras públicas a que se refiere este Capítulo, tendrán derecho a reducir de la cantidad que se determine a su cargo, el monto de dichas aportaciones.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad encargada de la realización de la obra, expedirá recibo o constancia que ampare la aportación señalada, quedando facultadas dichas autoridades para determinar, en el caso de aquéllas en especie o mano de obra, su equivalente en numerario.

ARTÍCULO 191.- Las autoridades del Distrito Federal, que realicen la obra, publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las características fundamentales del proyecto de obra.

En la publicación a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá el tipo y costo estimado de la obra, el lugar o lugares en que habrá de realizarse y la zona o zonas de beneficio correspondientes.

La documentación relativa al valor de la obra deberá estar a disposición de los contribuyentes, en las oficinas de la autoridad encargada de su realización, durante un año contado a partir de la determinación del crédito fiscal.

ARTÍCULO 192.- Las Contribuciones de Mejoras se pagarán, en un plazo de seis bimestres, en cantidades iguales y sucesivas.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquél en que la autoridad fiscal notifique el crédito correspondiente, debiendo efectuarse los pagos durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, según sea el caso.

Los contribuyentes que efectúen mediante una sola exhibición el pago total del monto de las contribuciones a su cargo, dentro del primer mes del bimestre siguiente a aquél en que se determine la contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establece para el pago anual del Impuesto Predial en el artículo 153 de este Código. De igual forma tendrán derecho los contribuyentes que paguen su parcialidad en el primer mes del bimestre respectivo, al descuento especificado en el pago del Impuesto Predial para estos casos, en el ejercicio fiscal de que se trate.

ARTÍCULO 193.- Las autoridades fiscales deberán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las Contribuciones de Mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cuarenta y ocho meses, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al Impuesto Predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa que será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé este Código.

No se pagarán las Contribuciones de Mejoras por los inmuebles a que se refiere el artículo 155 de este Código, sin embargo para efectos de determinar la contribución correspondiente a cada uno de los inmuebles ubicados en las zonas de beneficio, aquellos sí se tomarán en cuenta.

El Jefe de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir total o parcialmente el pago de las Contribuciones de Mejoras, cuando el beneficio de la misma sea para la generalidad de la población y no exista un beneficio significativo para un sector reducido de la población, así como cuando los beneficiarios de las obras públicas sean personas de escasos recursos económicos y se trate de servicios indispensables.

CAPITULO IX
De los Derechos por la Prestación de Servicios

Sección Primera
De los derechos por el suministro de agua

ARTÍCULO 194.- Están obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:

I. En caso de que se encuentre instalado o autorizado el medidor por parte del Sistema de Aguas, los derechos señalados se pagarán de acuerdo con lo siguiente:

a). Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de este Código son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente:

b). Las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los señalados en el inciso anterior, se considerarán como de uso no doméstico para efectos de este Código y el pago de los derechos correspondientes, se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente:

Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores, con base al promedio del consumo diario resultante de las dos lecturas más recientes con antigüedad no mayor de un año.

II. En el caso de que no haya medidor instalado, el medidor esté descompuesto o exista la imposibilidad de efectuar la lectura del consumo, los derechos señalados se pagarán de acuerdo a lo siguiente:

a). Tratándose de tomas de uso doméstico, se pagará el derecho considerando el consumo promedio que corresponda a la colonia catastral en que se encuentre el inmueble en que esté instalada la toma, siempre que en dicha colonia catastral el número de tomas con medidor sea mayor o igual al 70% del total de tomas existentes en esa colonia. En los casos en que no se cumpla con esa condición, se aplicará la cuota fija correspondiente de la tarifa prevista en este inciso.

Para tal efecto, se considerarán las colonias catastrales con base en la clasificación y características que señale la Asamblea para fines de la determinación de los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 151 de este Código.

El Sistema de Aguas publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las listas de las colonias catastrales que vayan contando con un 70% o más de tomas con medidor instalado.

b). En el caso de tomas de agua consideradas para efectos de este Código como de uso no doméstico, se pagará una cuota fija bimestral, considerando el diámetro de la toma, conforme a la siguiente:

III. A los usuarios del servicio de agua potable con uso doméstico y no doméstico simultáneamente, que cuenten con medidor, se les aplicará la tarifa doméstica para los primeros 70 m3 que consuman y por cada metro cúbico adicional se le aplicará la tarifa no doméstica.

La autoridad fiscal, a solicitud del contribuyente, recibirá los pagos bimestrales de los derechos a que se refiere la fracción II de este artículo, con el carácter de provisionales, debiendo efectuarse los ajustes correspondientes cuando el aparato medidor se instale, repare o posibilite su lectura, a partir de la fecha en que se hubiere solicitado su instalación, reparación o lectura, ya sea para que los contribuyentes cubran la diferencia que resulte a su cargo o bien para que puedan acreditar contra pagos posteriores la cantidad que pagaron de más.

ARTÍCULO 195.- Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen agua residual o residual tratada que suministre el Distrito Federal en el caso de contar con excedentes, así como agua potable proporcionada por el mismo Distrito Federal, a través de los medios que en este artículo se indican, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Tratándose de agua potable:

a). De tomas de válvula de tipo cuello de garza ..................................... $23.00 por m3

b). Cuando se surta en camiones cisternas para su comercialización incluyendo transporte en el Distrito Federal ........................................................... $61.78 por m3

II. Agua residual ................................................................................... $1.38 por m3

III. Agua residual tratada a nivel secundario:

a). De tomas de válvula del tipo cuello de garza, el 40% de la cuota prevista en el inciso a) de la fracción I de este artículo;

b). Cuando exista toma en el inmueble, el 40% de la cuota correspondiente en la tarifa prevista en el inciso b) de la fracción I del artículo 194 de este Código, y

c). Cuando se surta en camiones cisternas para su comercialización, incluyendo el transporte en el Distrito Federal, el 50% de la cuota prevista en el inciso b) de la fracción I de este artículo.

IV. Agua residual tratada a nivel terciario:

a). De tomas de válvula del tipo cuello de garza, el 60% de la cuota prevista en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

b). Cuando exista toma en el inmueble, el 60% de la cuota prevista en la fracción I del artículo 194 de este Código, según corresponda el uso.

c). Cuando se surtan en camiones cisternas para su comercialización, incluyendo el transporte en el Distrito Federal, el 70% de la cuota prevista en el inciso b) de la fracción I de este artículo.

En el caso de tomas en el inmueble, el pago de los derechos se realizará por periodos bimestrales, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la emisión de la boleta correspondiente, ante las oficinas autorizadas; en los demás casos, los derechos deberán pagarse antes de la prestación del servicio respectivo.

ARTÍCULO 196.- La determinación y pago del derecho de agua potable, residual y residual tratada, se realizará por periodos bimestrales y se deberá efectuar dentro del mes siguiente al bimestre que se declara en las fechas límites que al efecto establezca el Sistema de Aguas.

I. Tratándose de las tomas a que se refieren los artículos 194 y 195 de este Código, la determinación de los derechos a pagar será efectuada por la autoridad fiscal del Distrito Federal, de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta Sección y se hará constar en las boletas que para tal efecto se emiten. Dichas boletas serán enviadas mediante correo ordinario u otro medio idóneo al domicilio en que se encuentre ubicada la toma o al que señalen los contribuyentes. Los contribuyentes que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción, deberán dar aviso oportuno y por escrito en las oficinas del Sistema de Aguas, debiendo solicitarlas en el acto, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar el consumo de agua, declararlo y pagar el monto del derecho que corresponda a cada toma general o individual, para lo cual deberán solicitarlo y registrarse ante la oficina del Sistema de Aguas de la Ciudad de México que corresponda a su domicilio, y declarar y pagar la contribución en las formas oficiales aprobadas.

Para determinar el derecho que corresponda por cada bimestre, los propios contribuyentes efectuarán la lectura de los medidores de las tomas de agua el mismo día cada bimestre de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 de este Código, anotándolo en el formato que al efecto se establezca, mismo que se presentará con el de autodeterminación de derechos al efectuar el pago ante las oficinas del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.

Cuando los contribuyentes que hayan optado por determinar sus consumos, omitan la determinación y declaración del derecho correspondiente a su consumo, o bien, declaren consumos menores a los determinados por la autoridad competente, ésta en el ejercicio de sus facultades de comprobación, identificará, determinará y liquidará los derechos omitidos con los recargos y sanciones que correspondan.

Se deroga.

II. El Sistema de Aguas podrá establecer la determinación de los derechos por suministro de agua por anticipado, siempre y cuando no exista servicio medido en la colonia catastral y no rebase el año fiscal del ejercicio, emitiéndose para tal efecto una boleta que incluya los diferentes periodos bimestrales. Se podrá realizar el pago total o bimestral dentro de los 30 días naturales siguientes al término de cada bimestre;

III. La autoridad fiscal asignará una cuenta:

a). Para cada una de las tomas generales en el predio;

b). Para cada una de las ramificaciones internas correspondientes a cada apartamento, vivienda o local en régimen en condominio, y

c). Para cada una de las ramificaciones internas correspondientes a cada apartamento, vivienda o local en regímenes distintos al condominio, a solicitud de todos los usuarios o del propietario del inmueble, previo dictamen técnico de la autoridad.

IV. Cuando exista medidor, la determinación de los consumos realizados por los usuarios será a partir de los registros de los consumos de la o las tomas generales y, en su caso, de las ramificaciones internas.

Tratándose de inmuebles que cuenten con más de una toma y número de cuenta, o cuando dos o más tomas alimenten el mismo sistema hidráulico o a inmuebles colindantes de un mismo usuario, se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de los consumos de dichas tomas. Los contribuyentes al determinar, declarar y pagar sus consumos de agua, o la autoridad al emitir las boletas, aplicarán el procedimiento anterior; una vez obtenido el monto del derecho a pagar, éste será prorrateado entre el número de tomas que sirvieron para la sumatoria de consumos, de acuerdo a los m3 de consumo de cada una;

V. En los inmuebles en régimen en condominio que tengan varios apartamentos, viviendas y locales y en los de régimen distinto al de condominio con cuentas individuales asignadas:

a). Cuando exista medidor individual para cada apartamento, vivienda o local y cuenten con medidor o medidores generales, se emitirá una boleta para cada uno de los medidores individuales, aplicando la tarifa que corresponda, según el uso que proceda. Asimismo, el remanente que resulte de determinar el consumo de la toma o tomas generales que corresponde al consumo de las áreas comunes deberá prorratearse entre los usuarios, cantidad que deberá sumarse al consumo de cada apartamento, vivienda o local y a cada suma individual se le aplicará una sola vez la tarifa que corresponda, según el uso que proceda;

b). Cuando no existan medidores individuales y se cuente con medidor en toma general o tomas generales, el consumo será dividido entre el número de departamentos, viviendas o locales que se encuentren habitados u ocupados, al volumen de consumo así determinado se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda y se emitirá una boleta por cada apartamento, vivienda o local, sin que lo anterior se considere como una excepción a lo dispuesto por la fracción I del artículo 198 de este Código;

c). Cuando cuenten con medidor en la toma o tomas generales y la instalación hidráulica de por lo menos una unidad no permita la instalación de medidor individual en cada apartamento, vivienda o local, el consumo de sus unidades medidas será restado del consumo total de la toma o tomas generales y la diferencia será prorrateada entre las unidades sin medidor, emitiéndose una boleta por cada unidad con el consumo así determinado y de acuerdo al uso que corresponda, y

d). En los inmuebles que tengan varios apartamentos, viviendas o locales, o unidades que cuenten con medidores individuales y que no cuenten con medidor en la toma o tomas generales, el consumo o consumos por las áreas comunes que no sean registrados se pagarán a prorrata entre los usuarios aplicándose la tarifa del uso que proceda prevista en el artículo 194, fracción II de este Código;

VI. En los inmuebles distintos al régimen en condominio que tengan varios apartamentos, viviendas y locales:

a). Cuando exista medidor individual en cada apartamento, vivienda o local, y cuenten con medidor o medidores generales, se aplicará lo dispuesto en el inciso a), fracción V que antecede;

b). Cuando no existan medidores individuales y cuenten con medidor en la toma o tomas generales, el consumo que corresponda a la toma o tomas generales será dividido entre el número de apartamentos, viviendas o locales, que sean servidos por la toma o tomas de que se trata y al volumen de consumo así determinado se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda, emitiéndose una sola boleta, salvo la asignación posterior de cuentas individuales, sin que lo anterior se considere como una excepción a lo dispuesto por la fracción I del artículo 198 de este Código, y

c). Cuando cuenten con medidor en la toma o tomas generales y la instalación hidráulica de por lo menos una unidad no permita la instalación de medidor individual en cada apartamento, vivienda o local, el consumo de sus unidades medidas será restado del consumo total de la toma o tomas generales y la diferencia se dividirá entre las unidades sin medidor; al volumen de consumo así determinado, se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda y se emitirá una sola boleta por la diferencia de consumo, salvo la asignación posterior de cuentas individuales.

VII. En los inmuebles que tengan varios apartamentos, viviendas, locales o unidades en condominio, que cuenten con medidores individuales y que no cuenten con medidor en la toma o tomas generales, el consumo o los consumos por las áreas comunes que no sean registrados se pagarán a prorrata entre los usuarios aplicándose la tarifa del uso que proceda prevista en el artículo 194, fracción II, de este Código.

ARTÍCULO 197.- Cuando existan descomposturas o situaciones que impidan la lectura de los medidores, los contribuyentes deberán dar aviso de estos hechos al Sistema de Aguas durante el bimestre en que ocurran.

En el caso de que la descompostura no sea por el uso normal de los medidores, los contribuyentes deberán cubrir el costo de la reparación o reposición de los medidores, sus piezas internas y los elementos que conforman el cuadro en el que está instalado el medidor, de conformidad con los presupuestos que al efecto elabore el Sistema de Aguas.

Dependiendo de los resultados obtenidos del proceso de toma de lectura, el Sistema de Aguas, tendrá la facultad para determinar los casos en los que la reparación al medidor y a sus aditamentos sea al momento de identificar los daños, integrando como parte del servicio proporcionado al usuario el reporte de anomalías, donde se especifica el lugar y el tiempo máximo para cubrir el costo de la reparación o reposición de los medidores y sus aditamentos.

En el caso de omisión del aviso, la autoridad procederá de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 194 de este Código, según el caso.

ARTÍCULO 198.- Los contribuyentes del servicio de agua y drenaje tienen las siguientes obligaciones:

I. Solicitar a el Sistema de Aguas, el registro en el padrón de usuarios de agua y la instalación de aparatos medidores, así como el registro de conexiones a la red de drenaje o a otros puntos de descarga.

En los edificios y apartamentos, viviendas o locales, la obligación de solicitar la instalación del aparato medidor se refiere tanto a la toma o tomas generales como a las ramificaciones de apartamentos, viviendas o locales que se surtan de ellas, siendo a su cargo el costo de las adaptaciones, tuberías y accesorios necesarios para regularizar el cuadro de cada toma individual, siempre y cuando proceda por contar con las instalaciones correspondientes así como el costo de la instalación y el derecho por el uso de medidores conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de este Código, y podrán ser instalados previo dictamen de la autoridad.

En caso de que en el mismo predio el agua suministrada tenga usos doméstico y no doméstico, abastecida por una misma toma, los usuarios solicitarán la instalación de medidores individuales para cada uso. El costo de las instalaciones, incluyendo el derecho por el uso de los medidores, quedará a cargo de los usuarios. En tanto no se instalen los medidores individuales, los usuarios están obligados a pagar el derecho conforme a la tarifa correspondiente, según el uso que proceda;

II. Conservar los aparatos medidores y sus aditamentos en condiciones adecuadas de operación;

III. Dar aviso a las autoridades competentes de las descomposturas de su medidor y sus aditamentos o de situaciones que impidan su lectura, dentro del bimestre en que ello ocurra;

IV. Permitir el acceso a las personas autorizadas para la instalación y verificación de tomas y medidores; para la adecuación y corrección de tomas; para efectuar y verificar la lectura del aparato medidor;

V. Comunicar al Sistema de Aguas el cambio de uso de las tomas de agua, dentro del bimestre en que este hecho ocurra. Los contribuyentes que usen o aprovechen agua en tomas instaladas en inmuebles de uso habitacional, que habiéndose utilizado para fines distintos vuelvan al de habitacional, en tanto no cumplan con la obligación de comunicar el cambio de uso, seguirán declarando conforme al uso anterior; cuando se presenten consumos excesivos, deberá el contribuyente informar por escrito al Sistema de Aguas, en un lapso que no deberá ser mayor al del bimestre siguiente al en que se detectó el citado cobro;

VI. El solicitante de una licencia de construcción de obra nueva que cuente con toma de agua y no cuente con medidor, previamente a la obtención de la licencia, deberá cubrir el costo de las adaptaciones, tuberías y accesorios necesarios para regularizar el cuadro de cada toma individual, así como el costo de la instalación del medidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de este Código, sin embargo el Sistema de Aguas conservará la propiedad de los medidores;

VII. Presentar los avisos que modifiquen los datos registrados en los padrones del Distrito Federal en un plazo que no excederá de 15 días a partir de la fecha en que se dé la modificación;

VIII. Actualizar el nombre o razón social en los registros del padrón de usuarios de agua, dentro del bimestre en que ocurra dicho cambio;

IX. Reportar anomalías de las lecturas, consumos, facturación de éstos, dentro del bimestre siguiente en que ello ocurra, dicha reclamación deberá ser por escrito y presentarse ante las oficinas del Sistema de Aguas que corresponda a su domicilio, y

X. Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico, o doméstico en que se haya optado por la determinación del consumo por parte del mismo contribuyente, deberán llevar un registro cronológico en la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, en donde consten las mediciones del consumo de agua que realicen el primer día de cada bimestre para determinar el monto del derecho a su cargo.

ARTÍCULO 199.- En caso de que los contribuyentes no enteren oportunamente los derechos a su cargo, o bien, cuando reincidan en declarar consumos menores a los determinados por la autoridad, el Sistema de Aguas, suspenderá los servicios hidráulicos a inmuebles de uso no doméstico; y deberá restringirlos a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos, tratándose de tomas de uso doméstico, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley de Aguas del Distrito Federal.

Para el caso de que tengan ambos usos, domésticos y no domésticos, se considerará en este último caso, lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Salud para el Distrito Federal.

Igualmente, queda obligado dicho órgano para suspender el servicio, cuando se comprueben tomas o derivaciones no autorizadas o con uso distinto al manifestado; modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución; se comercialice el agua suministrada por el Distrito Federal a través de tomas conectadas a la red pública, sin autorización; se empleen mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución o bien, se destruya, altere o inutilice los aparatos medidores.

Asimismo, el Sistema de Aguas podrá suspender los servicios hidráulicos a inmuebles de usos no domésticos; o bien restringirlos a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos, tratándose de tomas de uso doméstico, en los casos en que se hayan determinado importes adicionales a pagar por parte de los contribuyentes y que los mismos hagan caso omiso en los plazos indicados, esto sin perjuicio de las sanciones a que hace referencia la Ley de Aguas del Distrito Federal.

Cuando se suspenda el suministro de agua, para el restablecimiento del mismo, previamente se cubrirán los derechos y accesorios legales que se hubiesen generado, por la omisión del pago, así como aquéllos que correspondan a la reinstalación del suministro, conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades competentes.

El Sistema de Aguas, restablecerá los servicios hidráulicos una vez cubiertos los derechos de agua y accesorios legales que se hubiesen generado por la omisión del pago, así como los costos de reinstalación de los servicios, conforme a los presupuestos que para tal efecto formule.

Sección Segunda
De los servicios de prevención y control de la contaminación ambiental

ARTÍCULO 200.- Por los servicios de evaluación de impacto ambiental, dictamen técnico y fuentes móviles, que efectúe la autoridad competente en los términos de la legislación correspondiente, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la verificación del informe preventivo de impacto ambiental

$1,483.00

II. Por la evaluación de la manifestación de impacto ambiental:

a). En su modalidad general

$1,727.65

b). En su modalidad específica

$3,450.45

III. Por la evaluación del estudio de riesgo ambiental

$4,731.25

IV. Por el dictamen técnico sobre daños ambientales o lesiones, daños y perjuicios ocasionados a personas, por infracciones a la Ley o al Reglamento de la materia

$3,024.30

V. Por la certificación, acreditación y autorización a personas físicas y/o morales para la comercialización y/o instalación de sistemas, equipos y dispositivos de control de emisiones

$3,441.95

a). Para el caso de las renovaciones anuales de certificación, acreditación y autorización serán de

$859.40

ARTÍCULO 201.- Por los servicios de verificación obligatoria, de reposición o canje de certificado o de la calcomanía sobre emisión de contaminantes, se pagarán derechos, conforme a lo siguiente:

I. Vehículos con motor a gasolina

$115.60

II. Vehículos con motor a diesel

$341.95

III. Por el canje o reposición del certificado, así como de la calcomanía de verificación vehicular, relativos a la emisión de contaminantes

$57.10

Sección Tercera
De los servicios de construcción y operación hidráulica

ARTÍCULO 202.- Por la instalación, reconstrucción, reducción o cambio de lugar de tomas para suministrar agua potable o agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución del servicio público, así como por la instalación de derivaciones o ramales o de albañales para su conexión a las redes de desalojo, se pagará el derecho respectivo conforme a lo siguiente:

APARTADO A: AGUA POTABLE Y RESIDUAL TRATADA

I. Conexión de tomas domiciliarias de agua potable y agua residual tratada, en terrenos tipo I y II, con los diámetros que se especifican:

a). 13 mm

$5,135.60

b). 19 mm

$5,685.00

c). 25 mm

$6,429.35

d). 32 mm

$7,147.85

e). 38 mm

$8,626.70

f). 51 mm

$10,493.05

g). 64 mm

$11,645.10

h). 76 mm

$13,410.00

i). 102 mm

$15,749.15

II. Conexión de tomas domiciliarias de agua potable y agua residual tratada, en terrenos tipo III, con los diámetros que se especifican:

a). 13 mm

$9,049.30

b). 19 mm

$9,592.45

c). 25 mm

$10,343.00

d). 32 mm

$11,061.60

e). 38 mm

$13,192.80

f). 51 mm

$15,059.00

g). 64 mm

$16,211.00

h). 76 mm

$18,628.35

i). 102 mm

$20,967.39

III. Instalación de medidor, atendiendo al diámetro:

a). 13 mm

$1,974.90

b). 19 mm

$2,385.80

c). 25 mm

$3,231.00

d). 32 mm

$5,106.85

e). 38 mm

$6,714.65

f). 51 mm

$10,103.70

g). 64 mm

$11,512.75

h). 76 mm

$12,813.35

i). 102 mm

$17,895.70

IV. Armado de cuadro, atendiendo al diámetro:

a). 13 mm

$412.13

b). 19 mm

$461.57

c). 25 mm

$675.20

d). 32 mm

$1,170.70

e). 38 mm

$1,508.50

f). 51 mm

$2,213.10

g). 64 mm

$15,337.35

h). 76 mm

$20,646.05

i). 102 mm

$28,691.00

V. Reconstrucción o cambio de diámetro de conexiones de agua potable o de agua residual tratada, en terrenos tipo I y II, conforme a los siguientes diámetros:

a). 13 mm

$5,706.20

b). 19 mm

$6,316.65

c). 25 mm

$7,143.65

d). 32 mm

$7,963.15

e). 38 mm

$9,585.30

f). 51 mm

$11,659.00

g). 64 mm

$12,938.90

h). 76 mm

$14,900.00

i). 102 mm

$17,499.06

VI. Reconstrucción o cambio de diámetro de conexiones de agua potable y de agua residual tratada, en terreno tipo III, conforme a los siguientes diámetros:

a). 13 mm

$10,054.75

b). 19 mm

$10,658.25

c). 25 mm

$11,492.30

d). 32 mm

$12,290.65

e). 38 mm

$14,658.60

f). 51 mm

$16,732.20

g). 64 mm

$18,012.30

h). 76 mm

$20,698.20

i). 102 mm

$23,297.20

Además, en los predios en que exista más de un usuario, que se sirvan de una misma toma, cada usuario deberá cubrir los derechos de la instalación de medidor y armado de cuadro, en el diámetro que le corresponda, de acuerdo con las cuotas establecidas.

APARTADO B: DRENAJE

I. Conexión de descargas domiciliarias, en terrenos tipo I y II, con los diámetros siguientes:

a). 15 cm

$8,701.35

b). 20 cm

$8,725.60

c). 25 cm

$9,658.35

d). 30 cm

$10,989.05

e). 38 cm

$12,627.45

f). 45 cm

$13,929.55

II. Conexión de descargas domiciliarias, en terrenos tipo III, de conformidad con los siguientes diámetros:

a). 15 cm

$15,281.90

b). 20 cm

$15,286.65

c). 25 cm

$16,909.10

d). 30 cm

$19,655.70

e). 38 cm

$24,218.80

f). 45 cm

$27,040.20

III. Reconstrucción o cambio de diámetro de conexiones de descargas domiciliarias, en terrenos tipo I y II, de conformidad con los siguientes diámetros:

a). 15 cm

$9,668.15

b). 20 cm

$9,695.15

c). 25 cm

$10,731.40

d). 30 cm

$12,210.05

e). 38 cm

$14,030.50

f). 45 cm

$15,477.30

IV. Reconstrucción o cambio de diámetro de conexiones de descargas domiciliarias, en terrenos tipo III, de conformidad con los siguientes diámetros:

a). 15 cm

$16,979.85

b). 20 cm

$16,985.20

c). 25 cm

$18,788.00

d). 30 cm

$21,839.70

e). 38 cm

$26,909.80

f). 45 cm

$30,044.70

Se deroga.

El monto de los derechos a que se refiere este artículo, incluye los materiales, mano de obra directa y el valor del medidor de agua.

Se considerará terreno tipo I y II, aquel constituido por un material que por su cohesión para ser aflojado y removido, una persona requiere de pala, pico, barreta, o auxiliarse de cuña y marro, y una vez suelto se puede extraer con pala.

Se considerará terreno tipo III, aquel constituido por un material bastante cohesionado, que para removerlo, una persona requiere fracturarlo a base de cuña y marro, o bien con explosivos, o cuña con vibrador neumático.

ARTÍCULO 203.- Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite, que implica esa autorización, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite de la obtención de dicha autorización; tratándose de nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo, se pagará:

1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación, hasta los primeros 50 m2 de construcción

$4,106.60

Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota de

$81.55

2. En el caso de los inmuebles destinados a casa habitación que tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagarán hasta los primeros 500 m2 de construcción

$4,106.60

Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota

$8.53

3. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, hasta los primeros 50 m2 de construcción

$7,896.95

Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de

$160.70

4. En el caso de que los inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagará hasta los primeros 500 m2 de construcción, la cantidad de

$8,213.30

Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de

$15.78

5. En el caso de construcciones destinadas a bodegas o estacionamientos de vehículos, se pagará el 50% de las cuotas previstas en el primer párrafo del numeral 3 de esta fracción;

6. En el caso de que por las características de la zona, sólo se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el de drenaje se causará el 50% de la cuota que corresponda conforme a esta fracción;

II. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite del cambio de uso habitacional a uso distinto, se causará el 50% de la cuota prevista en el numeral 3 de la fracción I de este artículo;

III. Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, se pagará la cantidad de

$137.53

IV. Cuando se trate del estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite y obtención de la autorización e instalación de una toma de agua de diámetro de entrada más grande que la ya existente, a fin de atender una mayor demanda de agua, los derechos que se causen serán con base en la siguiente tabla:



En los supuestos de causación de los derechos a que se refiere este artículo, el pago de estos derechos será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente, y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva. Cuando no se tenga la obligación de solicitar licencia de construcción, la base para el cálculo de la contribución será la superficie construida.

Sección Cuarta
De los servicios de expedición de licencias

ARTÍCULO 204.- Por la expedición de licencias para fraccionamiento de terreno, se pagará el derecho de fraccionamientos conforme a la tasa de 3.45% sobre el monto total de presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en zonas que vayan a desarrollarse.

Los derechos a que se refiere este artículo comprende la revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento. Dichos recursos serán transferidos por la Tesorería a la Delegación correspondiente conforme a sus presupuestos aprobados por la Asamblea.

ARTÍCULO 205.- Se pagarán derechos por la supervisión y revisión que efectúen las autoridades del Distrito Federal, en los siguientes términos:

I. El equivalente al 1.5% sobre el total de cada una de las estimaciones que presenten los contratistas antes de impuestos y/o deductivas y, en su caso, sobre la liquidación al momento de su pago, por concepto de:

a). Las obras o proyectos integrales sujetos a contrato que se realicen en el Distrito Federal en términos de la legislación de la materia,

b). Las obras públicas sujetas a contrato que se realicen en el Distrito Federal en términos de la legislación federal.

Se entenderá que la supervisión y revisión de las obras públicas la efectúan las autoridades del Distrito Federal, cuando a través de sus órganos presten dichos servicios o cuando la realicen terceros por encargo de dichas autoridades.

II. Se pagarán derechos por los servicios de auditoría de los contratos de:

a). Obra pública regulados en la legislación de la materia del Distrito Federal, y

b). Obra pública o de servicios relacionados con la obra pública, que se realicen en el Distrito Federal en términos de la legislación federal.

Los derechos por los servicios de auditoría de los contratos, serán equivalentes al 2% sobre las estimaciones antes de cualquier impuesto y/o deductiva y, en su caso, sobre la liquidación al momento de su pago.

Los derechos de supervisión y revisión que realicen las delegaciones, se destinarán a las áreas de obra de las mismas conforme a sus presupuestos aprobados por la Asamblea.

Por
supervisión de instalaciones subterráneas o áreas en la vía pública, un 10% de los derechos causados por la licencia que corresponda.

ARTÍCULO 206.- Por la expedición de licencias de construcción o por el registro de manifestación de construcción tipos "A", "B" y "C", se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Inmuebles de uso habitacional:

a). Hasta 5 niveles, por m2 de construcción

$17.03

b). Más de 5 niveles, por m2 de construcción

$29.20

II. Inmuebles de uso no habitacional:

a). Hasta 3 niveles, por m2 de construcción

$36.50

b). Más de 3 niveles, por m2 de construcción

$68.12

III. Para los casos de ampliación, se pagarán los derechos establecidos en las fracciones I y II de este artículo según corresponda, respecto de las superficies que se pretenda ampliar.

Para los casos de modificación, se pagará una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían como obra nueva en el momento del registro de la manifestación de construcción o la expedición de la licencia de construcción.

Por la prórroga de la licencia de construcción o del registro de manifestación de construcción, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados.

IV. Cuando se trate de construcción de bardas exclusivamente:

a). Hasta 2.50 metros de altura, por m2 o fracción

$11.50

b). Por altura excedente de lo dispuesto en el inciso anterior, por m2 o fracción

$5.04

V. Reparaciones:

a). Cambio de techos

$8.10m2

b). Sin aumento de superficie construida, conservando la estructura o muros maestros

$7.38m2

ARTÍCULO 207.- Por la expedición de licencias de construcción especial, se pagaran derechos de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Para instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública:

a) Excavaciones, rellenos, romper pavimento o hacer cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública, con un ancho de:

1. Hasta 40 cm de ancho

$166.14 ml

2. De más de 40 cm de ancho

$243.75 m2

b). Perforación direccional

$166.14 ml

c). Por cada poste de hasta 40 cm de diámetro

$474.45

II. Estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica:

a) Para soportes de antenas:

1. De hasta 3 m de altura

$1,054.30

2. De hasta 15 m de altura

$10,543.00

3. Por cada metro adicional de altura

$2,108.60

b). Por cada antena de radio frecuencia o de microondas

$1,054.30

III. Por excavaciones o cortes cuya profundidad sea mayor de 60 cm

$63.25m3

IV. Para tapiales que invadan la acera en una medida superior a 50 cm:

a). Hasta 2.50 metros de altura, por metro lineal o fracción

$11.07

b). Por la altura excedente a que se refiere el inciso anterior, por m2 o fracción

$4.85

c). Por tapial ocupando banquetas en paso cubierto (túnel elevado), sobre la superficie ocupada, por día

$4.85m2

d). Por andamios o cualquier otra forma de usar la vía pública, sobre la superficie ocupada, por día

$8.10m2

V. Ferias con aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares

$10.54m2

VI. Por instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico, excepto obra nueva

$6,326.00

VII. Demoliciones por la superficie cubierta, computando cada piso o planta

$ 7.80m2

Por la prórroga de la licencia para construcción de las obras a que se refiere este artículo, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición.

ARTÍCULO 208.- Por la expedición de licencia de conjunto o condominio, se pagarán los derechos correspondientes, conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Licencia de conjunto:

a). Proyectos de vivienda de más de diez mil metros cuadrados de construcción

$29.20m2

b). Proyectos que incluyen oficinas, comercios, industrias, servicios o equipamiento, por más de cinco mil metros cuadrados

$68.15m2

II. Licencia de condominio

$8.53m2

Por la prórroga de la licencia de conjunto o de la licencia de condominio, a que se refiere este artículo, se pagará una cuota equivalente al 20% de los derechos causados por su expedición.

ARTÍCULO 209.- Por la expedición de licencias de subdivisión, relotificación o fusión de predios, se pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo siguiente:

1. Por predios con superficie hasta de 3,000 m2, una cuota del 0.5% del valor de avalúo.

2. Por predios con superficie mayor a 3,000 m2, una cuota del 1.0% del valor de avalúo.

Los porcentajes anteriores se aplicarán considerando la superficie total del predio a subdividir o relotificar, o aquélla resultante de la fusión de los predios.

Los contribuyentes podrán determinar el valor del predio, aplicando los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria.

Por la prórroga de la licencia de subdivisión, relotificación o fusión de predios a que se refiere este artículo, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición.

Los derechos previstos en este artículo, deberán pagarse previamente a la expedición de la licencia respectiva o su prórroga.

ARTÍCULO 210.- Las personas físicas o morales que exploten yacimientos de materiales pétreos ubicados en el Distrito Federal, están obligadas al pago de derechos por la expedición de licencias, así como por su revalidación, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

Para licencia nueva:

De 1,000 a 50,000 m2 de proyecto de explotación

$75,000.00

De 50,001 a 100,000 m2 de proyecto de explotación

$200,000.00

De 100,001 a 300,000 m2 de proyecto de explotación

$350,000.00

De 300,001 a 500,000 m2 de proyecto de explotación

$500,000.00

Mayores a 500,000 m2 de proyecto de explotación

$700,000.00

Para la revalidación, se cobrará el 50% del costo de la licencia nueva.

ARTÍCULO 211.- Por la revisión del cumplimiento de los requisitos que en el Distrito Federal exijan las disposiciones jurídicas correspondientes, tratándose de giros y establecimientos mercantiles que para su operación requieran de licencia de funcionamiento, así como por la celebración de espectáculos públicos, musicales, deportivos, taurinos, teatrales y cinematográficos, que no tengan venta de bebidas alcohólicas, y en el caso de estacionamientos públicos, se pagarán derechos conforme a una cuota de $2,059.70.

ARTÍCULO 212.- Por la expedición y revalidación de licencia de funcionamiento y autorización, así como por la verificación, de giros y establecimientos mercantiles, espectáculos públicos o en ferias, romerías, kermesses y festejos populares, con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por la expedición de Licencia de Funcionamiento tipo "A", se pagarán:

a). Por los primeros 50 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento

$5,776.20

b). Por cada metro cuadrado que exceda a los 50 metros cuadrados y hasta 100 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento

$115.48

c). Por cada metro cuadrado que exceda a los 100 metros cuadrados y hasta 300 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento

$230.95

Después de 300 metros cuadrados el costo de la Licencia de Funcionamiento será lo que resulte de la suma de los incisos a), b) y c).

II. Por la expedición de licencia de funcionamiento tipo "B", se pagarán:

a). Por los primeros 50 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento

$11,552.40

b). Por cada metro cuadrado que exceda a los 50 metros cuadrados y hasta 100 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento

$230.95

c). Por cada metro cuadrado que exceda a los 100 metros cuadrados y hasta 300 metros cuadrados de construcción, incluyendo todos sus accesorios, excepto estacionamiento

$462.00

d). Por pulquerías

$5,776.20

Después de 300 metros cuadrados el costo de la Licencia de Funcionamiento será lo que resulte de la suma de los incisos a), b) y c).

III. Tratándose de Establecimientos Mercantiles que extiendan sus servicios a la vía pública y que requieran de un Permiso, en los términos de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, se pagará una cuota conforme a lo siguiente:

a). Por los primeros 20 metros cuadrados

$1,155.20

b). Por cada metro cuadrado adicional y hasta 60 metros cuadrados

$115.48

c). Por cada metro cuadrado adicional a los 60 metros cuadrados

$173.23

IV. Tratándose de Actividades Mercantiles que requieran de una Autorización, en los términos de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, se pagará una cuota conforme a lo siguiente:

a). Por cada metro cuadrado

$11.53

V. Por la verificación a que se hace referencia en el primer párrafo

$1,953.60

Para efectos de la revalidación de la Licencia de Funcionamiento a que hace referencia las fracciones I y II, se cobrará el 30% del valor de la misma cada tres años.

Los Permisos a que hace referencia la fracción III, tendrán una vigencia de seis meses y podrán ser otorgados semestralmente siempre que cumplan con las disposiciones de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles.

Las Autorizaciones a que se refiere la fracción IV no son objeto de prórroga ni revalidación y tendrán una vigencia de no más de 15 días.

ARTÍCULO 213.- Por los siguientes servicios prestados en los términos de la reglamentación de construcciones del Distrito Federal, se pagarán las cuotas que se indican:

I. Se deroga.

II. Por la evaluación y registro de aspirantes a directores responsables de obra o corresponsables, por la primera evaluación

$1,192.05

Por las subsiguientes

$600.70

ARTÍCULO 214.- Por la expedición de licencias, autorizaciones temporales y permisos publicitarios de anuncios, así como por su revalidación, incluyendo a los anuncios denominativos cuando se encuentren dentro de los siguientes rangos, conforme a lo establecido en la legislación en la materia para el Distrito Federal, y en las demás disposiciones jurídicas correspondientes, con excepción de los anuncios que no requieran licencia, autorización temporal o permiso publicitario y los de televisión, radio, periódicos y revistas, se pagarán derechos, cualquiera que sean sus fines, el lugar en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación utilizados en su construcción, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Licencia para fijar, instalar, distribuir, ubicar o modificar los siguientes anuncios:

a). En azotea, autosoportados o unipolares desde 3 metros y hasta 25 metros de altura, y carátula desde 1 y hasta 93 metros cuadrados, aún cuando se trate de anuncios en neón o electrónicos:

1. Por el otorgamiento de licencia, se pagarán los derechos que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de carátula de publicidad por

$931.75

b). En azotea, autosoportados, en marquesina o unipolares con carátula desde 1 y hasta la autorizada por la legislación vigente, con independencia de su altura o si se trata de anuncios en neón o eléctricos:

1. Por el otorgamiento de licencia para anuncios hasta 6 metros de altura y hasta 5 m2 de carátula, se pagarán los derechos que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de carátula del anuncio

$328.85

2. Por el otorgamiento de licencia para anuncios desde 6.01 metros y hasta 11 metros de altura y desde 5 metros cuadrados y hasta 31 metros cuadrados como medida de carátula por anuncio, se pagarán los derechos que resulten de multiplicar el número de m2 por

$438.45

3. Por el otorgamiento de licencia para anuncios desde 11.01 y hasta 17 metros de altura, con carátula desde 31.01 metros cuadrados y hasta 60 metros cuadrados, se pagarán los derechos que resulten de multiplicar el número de m2 por

$657.70

4. El pago de derechos a que hace referencia esta fracción serán cubiertos cuando se trate de anuncios comerciales, y

5. El pago de derechos a que hace referencia esta fracción, será cubierto por el titular cuando se trate de anuncios denominativos; cuando algún anuncio denominativo exceda las medidas a que se refiere el numeral 3 del inciso b), el pago de derechos correspondiente será el señalado en el numeral 1 del inciso a) de esta fracción.

c). Adosados con una dimensión de hasta 4 metros cuadrados aún cuando sean electrónicos o de neón:

1. Por el otorgamiento de licencia

$2,924.00

2. Por cada metro cuadrado adicional

$489.15

d). En saliente, volados o colgantes, siempre que la altura de su estructura de soporte sea de hasta 2.50 metros del nivel de banqueta a su parte inferior y su carátula no exceda de 1.20 metros cuadrados y un espesor de 20 centímetros:

1. Por el otorgamiento de licencia

$1,467.75

e). Anuncios comerciales en marquesinas, con dimensión desde 1 y hasta 5 metros cuadrados y un espesor de 20 centímetros aún cuando sean electrónicos o de neón:

1. Por el otorgamiento de licencia

$2,935.00

2. Por cada metro adicional en su dimensión

$489.15

f). Por la Licencia para la colocación de pósters, pancartas o publicidad en mobiliario urbano con publicidad integrada (MUPIS):

1. El pago de derechos por el otorgamiento de licencia será el que resulte de multiplicar cada metro cuadrado del póster, pancarta o publicidad por

$548.10

g). Por el otorgamiento de licencia en tapiales, se pagarán los derechos que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie por

$1,370.60

3. Cuando los anuncios se instalen en muros de casa habitación, se pagará por cada metro cuadrado excedente de las medidas señaladas en este inciso la cantidad que resulte de multiplicar 896 por el factor 5.

h). Anuncios pintados o en lonas colocados sobre muros ciegos o muros de colindancia de las edificaciones con medidas de 31 metros cuadrados y hasta la superficie máxima autorizada por la legislación vigente:

1. El pago de derechos por el otorgamiento de licencia será el que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie por

$548.10

i). Anuncios de publicidad en casetas telefónicas colocadas en la vía pública:

1. Por el otorgamiento de la licencia por caseta

$548.10

2. Por la revalidación anual de los anuncios a que se refiere esta fracción se cobrará un 20% del costo de la Licencia.

II. Autorización temporal para la colocación, instalación, distribución o fijación de los siguientes anuncios:

a). Anuncios en mantas o lonas con medidas desde 1 y hasta 25 metros cuadrados.

El pago de derechos por el otorgamiento de la autorización temporal, será el que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie por

$13.80

b). Anuncios inflables, incluyendo los que sean aerostáticos o anclados al piso:

Costo unitario por la expedición de autorización temporal

$562.30

III. Autorización temporal para la colocación, fijación o ubicación de anuncios pintados sobre bardas con medidas desde 1 y hasta 25 metros cuadrados:

Costo por la expedición de autorización temporal por metro cuadrado de superficie del anuncio

$16.43

IV. Autorización temporal para la colocación, instalación, distribución o fijación en postes del mobiliario urbano de servicio de los siguientes anuncios:

a). Costo unitario por la expedición de autorización temporal por Gallardete de hasta 90 centímetros de altura por 40 centímetros de longitud

$3.82

b). Costo unitario por la expedición de autorización temporal por Pendón de hasta 1 metro y 20 centímetros de altura por 90 centímetros de longitud

$8.21

c). Costo unitario por la expedición de autorización temporal por Banderola de hasta 5.60 metros de largo por 1.80 metros de longitud

$18.61

d). Se deroga.

e). Se deroga.

Se deroga.

V. Anuncios en vehículos del servicio de transporte:

a). Sobre laterales, posteriores o toldo:

Por el otorgamiento de Permiso publicitario

$986.50

b). Interiores:

Por el otorgamiento de Permiso publicitario

$131.52

c). Integrales:

Por el otorgamiento de Permiso Publicitario

$3,452.90

d). Monitores de audio y video:

Por el otorgamiento de Permiso Publicitario

$3,343.24

e). Pantallas con iluminación o electrónicas:

Por el otorgamiento de Permiso Publicitario

$1,096.20

f). Adheribles en superficies laminadas de las dovelas:

Por el otorgamiento de Permiso Publicitario

$350.75

g). Por anuncios que no se encuentren considerados dentro de las especificaciones contenidas en la legislación en la materia, por cada metro cuadrado del anuncio se pagará

$931.70

h). Por los anuncios con movimiento en los vehículos automotores

$4,894.85

i). Por la colocación de anuncios de publicidad en bicitaxis, el anunciante pagará por la expedición del permiso

$343.65

Por la revalidación anual de los anuncios a que se refiere esta fracción se cobrará el mismo monto del rubro que se pagó por la expedición del permiso publicitario y sólo será revalidable siempre que el vehículo no tenga más de 10 años de antigüedad.

Cuando se trate de Permisos Publicitarios que hayan sido pagados para una vigencia de 4 meses, no operará la revalidación y deberá cubrir el costo correspondiente al vencimiento del Permiso.

VI. Anuncio en vehículos de servicio público de transporte de carga:

a). Por el otorgamiento de permiso publicitario sobre laterales:

Por el otorgamiento de Permiso Publicitario

$1,644.25

b). Por el otorgamiento de permiso publicitario, por anuncio distinto al colocado sobre laterales:

Por el otorgamiento de Permiso Publicitario

$4,275.00

VII. En los casos en los que los anuncios mencionados en las fracciones anteriores no cuenten con la licencia correspondiente, la autoridad deberá ordenar su retiro a costa del propietario de los mismos. En la determinación del costo por retiro del anuncio, la autoridad lo cuantificará de acuerdo al valor de mercado.

Estos derechos deberán pagarse previo a la expedición de la licencia, autorización temporal o permiso publicitario respectivo, mediante declaración del contribuyente en la forma oficial aprobada y en el periodo que fije la legislación en la materia.

ARTÍCULO 215.- Por la expedición del permiso para impartir cursos y clases de manejo, en el Distrito Federal, se pagará el derecho respectivo conforme a las siguientes cuotas:

I. Por su otorgamiento, por dos años

$2,630.75

II. Por su revalidación

$2,630.75

ARTÍCULO 216.- Las dependencias, órganos desconcentrados, entidades y delegaciones que brinden el servicio u otorguen el documento en el que consten las licencias o permisos referidos en la presente Sección, deberán llevar un control en el cual conste el número de solicitudes autorizadas o actos otorgados, así como el monto recaudado por cada concepto; debiendo rendir un informe mensual a la Secretaría a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que corresponda dicho informe, con el objeto de que la información obtenida sea incorporada a los padrones correspondientes.

Sección Quinta
Del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y del Archivo General de
Notarías

ARTÍCULO 217.- Por cada inscripción, anotación o cancelación de inscripción que practique el Registro Público correspondiente, se causará una cuota de $891.15, con las excepciones que se señalan en las fracciones siguientes y en los demás artículos de esta Sección.

I. Se causará una cuota de ......................................................................... $8,932.60

a). Por la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio, así como las cesiones de derechos;

b). Por la inscripción de documentos por los que se constituyan gravámenes o limitaciones a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles, de contratos de arrendamiento o de comodato, y

c). Por la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de personas morales. Así como la inscripción de actos relacionados con contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria, refaccionarios o de habilitación o avío.

II. Cuando los actos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto señalado en la referida Ley, la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo aumentará en dos tantos por cada 25% adicional. En el caso de actos relacionados con bienes muebles, en que su valor sea de hasta 4.5 veces el referido monto establecido para la vivienda de interés social, la cuota prevista en el primer párrafo de este artículo se aumentará en un 30% por cada 10% adicional.

Para los actos registrales relacionados con la adquisición o transmisión de inmuebles, se considerará como valor, el mayor entre el de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por persona autorizada por la misma.

En los casos en que las autoridades federales, o de las entidades federativas, o del Distrito Federal, requieran las inscripciones de embargos expedición de certificados de libertad de gravamen, o cualquier otro servicio necesario para la correcta continuación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, los servicios se prestarán al momento de la solicitud, y los derechos correspondientes serán pagados cuando concluya dicho Procedimiento y la propia autoridad ordene al contribuyente deudor el pago de los gastos que se hayan originado, o en su caso, cuando sean sacados al remate los bienes respectivos.

Las cuotas a que se refiere este artículo comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales y las copias correspondientes.

ARTÍCULO 218.- Por la devolución de documentos como resultado de la calificación, ya sea que se deniegue el asiento por causas insubsanables, o cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en la suspensión, se pagarán $273.80.

En los casos de devolución de documentos a solicitud del interesado, siempre y cuando el documento no haya entrado a calificación, se pagará por concepto de derechos la cantidad de $149.65.

Los derechos previstos en este artículo no se pagarán cuando sea por una causa imputable al Registro Público correspondiente.

ARTÍCULO 219.- Por la expedición de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

I. Certificado de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas hasta por un período de veinte años

$286.08

Por cada período de cinco años o fracción que exceda de ese lapso

$192.30

II. Informes o constancias solicitados por autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipios u organismos de ellos

$561.20

III. Certificados de adquisición o enajenación de bienes inmuebles por un período de veinte años a la fecha de expedición

$271.35

IV. Certificado de no inscripción de un bien inmueble, por cada período de cinco años a partir del año de 1871

$192.30

V. Por cada informe respecto al registro o depósito de testamentos que se rindan a solicitud de jueces, notarios o el propio testador

$746.25

VI. Por cada certificación de asientos registrales de un folio o de una partida de los libros

$746.25

En el caso de que la certificación a que se refiere esta fracción, exceda de 50 hojas, se cobrará por cada hoja adicional

$6.68

Las cuotas a que se refiere este artículo comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales y las copias correspondientes.

ARTÍCULO 220.- Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

I. Por otorgamiento de poderes, efectuados en un mismo folio

$408.85

II. Por revocación o renuncia de poderes, efectuados en un mismo folio

$408.85

ARTÍCULO 221.- Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

I. Fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador, para el sólo efecto de comprobar la solvencia del fiador, contrafiador u obligado solidario

$561.20

II. Sustitución de acreedor o deudor o reconocimiento de adeudo

$561.20

III. División de crédito, en cualquier caso y por cada inmueble, con excepción de lo previsto por la siguiente fracción

$192.25

IV. Por la individualización de gravámenes a que se refiere el artículo 2912 del Código Civil, se pagará, por la primera, la cuota que corresponda a la tarifa prevista en el artículo 217, fracción I de este Código, y por cada anotación subsecuente se pagará

$894.80

V. Por la anotación de embargo de varios bienes, se pagará por el primero la cuota que corresponda a la tarifa prevista en el artículo 217, fracción I de este Código, y por cada anotación en folio que se derive de la misma orden judicial, se pagará

$894.80

VI. Por el asiento registral de la cancelación de hipoteca, incluidos sus ampliaciones, convenios y modificaciones, así como fianza o embargo, se pagará

$894.80

ARTÍCULO 222.- Por el registro de rectificaciones relativas a inscripciones principales, cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualesquiera otras que no constituyan novación del contrato, se pagará por concepto de derechos la cantidad de $264.15.

ARTÍCULO 223.- Por la ratificación de firmas ante el registrador, se pagarán por concepto de derechos $38.90 por cada firma.

ARTÍCULO 224.- Por el registro de cada acto correspondiente al cumplimiento de la condición, cancelación de la reserva de dominio o consolidación de la propiedad, en cada caso $373.70.

ARTÍCULO 225.- Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos las siguientes cuotas:

I. Por la constitución del patrimonio familiar

$373.70

II. Por la cancelación del patrimonio familiar

$373.70

III. Por la anotación del régimen patrimonial del matrimonio y capitulaciones matrimoniales

$373.70

IV. Documentos o resoluciones judiciales relativas a las sucesiones, independientemente de los derechos que se causen por el registro de la transmisión de los bienes hereditarios

$894.45

ARTÍCULO 226.- Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Actos, contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas por los que se constituya un fraccionamiento, se lotifique, relotifique, divida o subdivida un inmueble, por cada lote

$561.20

II. Fusión, por cada lote

$561.20

III. Constitución de régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones, por cada unidad

$561.20

ARTÍCULO 227.- Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan se pagará por concepto de derechos las siguientes cuotas:

I. Matrícula de comerciante persona física

$561.20

II. Constitución o aumento de capital o inscripción de créditos, de sociedades mercantiles comprendidas en la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

$373.70

III. De corresponsalía mercantil, por su registro o cancelación

$561.20

ARTÍCULO 228.- Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Fideicomisos de garantía que no incluyan inmuebles, por cada inscripción

$894.80

II. Por la cesión de derechos hereditarios o fideicomisarios que no incluyan inmuebles

$894.80

ARTÍCULO 229.- Por los actos que a continuación se mencionan se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Depósito de testamentos ológrafos en el Archivo General de Notarías:

a). Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles

$561.20

b). Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas inhábiles

$821.60

c). Si fueren hechos fuera de los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles

$1,115.90

d). Si fueren hechos fuera de los locales de las oficinas respectivas, en horas inhábiles

$1,682.60


II. Servicios de inspección en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de los avisos de testamentos, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad:

a). Si se hace dentro de días y horas hábiles

$264.15

b). Si se hace en días y horas inhábiles

$522.30

ARTÍCULO 230.- Por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad correspondiente por la expedición de documentos que a continuación se mencionan o búsqueda de antecedentes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De la búsqueda de antecedentes registrales de un inmueble, persona moral o bien mueble, por los índices de los libros

$158.10

II. De la búsqueda de antecedentes registrales mediante la utilización de sistemas electrónicos por cada folio, partida registral, imagen registral digitalizada o microficha

$166.68

III. Por la expedición de copias simples de registro de antecedentes, se pagará por la primera hoja $54.65 y $2.67 adicionales por cada hoja subsecuente.

IV. Por cada búsqueda de datos en el Boletín Registral

$180.85

V. Por conexión y servicio de vinculación remota al Sistema Integral de Informática Registral del Registro Público de la Propiedad, se pagará una cuota anual de

$17,433.30

VI. Por cada ejemplar del Boletín Registral en la fecha de su expedición

$25.00

VII. Por la búsqueda oficial de antecedentes registrales de un inmueble, sobre la base del lote y manzana registral, plano catastral o cualquier documento fehaciente aportado por el solicitante

$887.00

VIII. Por la investigación del tracto registral de un antecedente, folio o partida de libro, por cada período de cinco años

$191.40

ARTÍCULO 231.- Para el cobro de los derechos que establece esta Sección, cuando un mismo documento origine dos o más asientos, se causarán derechos por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 232.- Por la integración de jurado para examen de oposición para el ejercicio notarial, o bien por el examen para aspirante de notario, se pagará una cuota de $1,875.50 por derecho de examen respectivo.

ARTÍCULO 233.- Por los servicios de guarda definitiva y revisión de los libros del protocolo de los notarios públicos, se pagará el derecho conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Se deroga.

II. Por la revisión y la certificación de la razón de cierre, por libro

$749.80

III. Por la recepción para guarda definitiva en el Archivo General de Notarías, de cada decena de protocolo

$749.80

IV. Por la recepción para guarda definitiva en el Archivo General de Notarías, de cada libro de registro de cotejos

$749.80

ARTÍCULO 234.- Por los servicios de registro de patentes, sello, firma y convenio de notarios y corredores públicos, que preste el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, según corresponda, se pagará una cuota de $1,493.50 por cada uno de los rubros citados.

ARTÍCULO 235.- Por los servicios que preste el Archivo General de Notarías, se pagarán los mismos derechos que para el Registro Público de la Propiedad y de Comercio establece esta Sección.

ARTÍCULO 236.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes servicios que se pagarán con las cuotas que se indican:

I. Por las certificaciones de instrumentos o registros notariales en guarda del Archivo General de Notarías, por cada instrumento o registro incluyendo su apéndice

$1,500.00

Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción anterior:

a). Certificación de instrumento que sólo contenga testamento

$300.00

b). Certificación de instrumento que sólo contenga mandato o poderes

$300.00

c). Certificación de instrumento que sólo contenga fe de hechos o declaraciones ante notario

$300.00

II. Cualquier anotación marginal en un protocolo

$38.90

III. Registro de avisos de testamentos públicos abiertos, cerrados o simplificados, otorgados ante notarios

$38.90

IV. Por el asiento de la razón de haberse cumplido los requisitos legales de un instrumento notarial, que practique el Archivo General de Notarías, incluyendo el asiento de notas marginales o complementarias y, en su caso, la expedición de testimonio o copia certificada del instrumento

$1,500.00

ARTÍCULO 237.- Las autoridades fiscales, en el registro de ingresos por concepto de los Servicios del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías, deberán registrar el concepto de cobro, en tanto que la oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio hará lo propio en las boletas de cobro que expida a los usuarios. Antes del 31 de enero, las autoridades fiscales y las del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, harán la conciliación de boletas y de ingresos por este servicio correspondiente al ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

Sólo estarán exentos de pago de los derechos establecidos en los artículos 217, 219, 230, 231 y 235 previstos en esta Sección, los bienes de dominio público del Distrito Federal y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación.

Sección Sexta
Del Registro Civil

ARTÍCULO 238.- Por los servicios que preste el Registro Civil se pagarán derechos conforme las cuotas que a continuación se establecen:

I. Inscripción de matrimonios

$39.22

II. Inscripción de tutela, adopción, estado de interdicción, declaración de ausencia o presunción de muerte

$132.63

III. Inscripción de actas de divorcio

$132.63

IV. Expedición de constancia de los actos de estado civil o de los mexicanos en el extranjero

$670.80

V. Por el divorcio a que se refiere el artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal

$1,343.35

VI. Expedición de copias certificadas:

a). De 1 a 5 copias de un mismo documento

$27.62c/u

b). De 6 a 10 copias de un mismo documento

$23.05c/u

c). De 11 copias en adelante de un mismo documento

$20.79c/u

VII. Búsqueda de datos en el Registro

$39.22

VIII. Por otras inscripciones

$132.63

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la aclaración de actas del Registro Civil, así como por la inscripción de nacimientos que se celebren en la oficina del Registro Civil, de matrimonios celebrados colectivamente, ni por la inscripción de defunciones.

ARTÍCULO 239.- Por las anotaciones marginales e inserciones en las actas del Registro Civil se pagará el derecho por anotaciones en acta del Registro Civil conforme a las siguientes cuotas:

I. De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio

$1,341.65

II. De rectificación de actas

$326.20

III. De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Distrito Federal o en el extranjero

$132.72

Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 240.- Por los servicios que preste el Registro Civil fuera de sus oficinas se pagará el derecho de extraordinarios del Registro Civil, conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Por el registro de nacimientos

$206.90

II. Por la celebración de matrimonios

$1,341.65

III. Por la autorización para que los jueces del Registro Civil celebren matrimonios fuera de la circunscripción territorial que les corresponda, independientemente de la cuota que señala la fracción anterior

$2,764.50

IV. Por otros servicios

$1,753.85

Sección Séptima
De los derechos por servicios de control vehicular

ARTÍCULO 241.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula o para trámite de alta que comprende la expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía:

a). Por el refrendo

$175.22

b). Por el trámite de alta

$384.20

II. Por reposición de placas, derivada de pérdida

$628.10

III. Por reposición de placas, derivada de mutilación o deterioro, por cada una

$237.27

IV. Por la expedición del permiso de carga ocasional, por siete días, para que un vehículo de uso particular se destine temporalmente a fines de carga particular

$55.88

V. Por expedición de permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía:

a). Hasta por treinta días

$119.24

b). Hasta por sesenta días

$236.22

VI. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía

$119.24

VII. Por cambio de propietario, carrocería, motor, domicilio y corrección de datos incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación

$143.67

VIII. Por trámite de baja de vehículo

$237.27

IX. Por cualquier otro permiso que conceda la autoridad no especificado en este artículo, que no exceda de 90 días

$175.22

X. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores

$175.22

Tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren las fracciones I incisos a) y b); III; V incisos a) y b), y VI, tendrán una reducción del 50%.

ARTÍCULO 242.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros y de carga, así como lo relacionado al equipamiento auxiliar de transporte, excepto al servicio público de transporte individual de pasajeros, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de concesiones y permisos:

a). Concesión de Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros:

1. Por su otorgamiento, por cada vehículo que comprenda

$11,225.80

2. Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda

$8,728.70

3. Por reposición de título-concesión

$2,155.10

b). Autorización de Servicio de Transporte Público Metropolitano de Pasajeros:

1. Por su otorgamiento, por cada recorrido de organizaciones y empresas de otras entidades

$6,560.50

2. Por cada vehículo adicional de otras entidades que ingresen, por unidad

$2,094.80

3. Por la vigencia anual, por cada vehículo

$125.83

4. Por cada cajón vehicular autorizado en bases establecidas, por anualidad

$282.76

5. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de recorridos y bases para la prestación del servicio público colectivo metropolitano de pasajeros

$453.77

c). Concesiones para el servicio público de transporte de carga en general:

1. Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda

$8,728.65

2. Por reposición de título concesión

$2,155.00

3. Por cada cajón vehicular autorizado en bases establecidas

$282.76

4. Por el establecimiento de estación de servicio

$804.00

5. Por el establecimiento de caseta

$930.65

6. Por el otorgamiento de concesión de servicio público de trasporte de carga en general

$11,225.76

d). Permiso:

1. Por su otorgamiento o prórroga, por cada vehículo que comprenda, por año:

1.1. Transporte mercantil de pasajeros y de carga:

a). De valores

$1,048.45

b). De mensajería

$1,048.45

c). De sustancias tóxicas o peligrosas

$1,423.90

d). Especializado de pasajeros y carga y de turismo

$1,210.15

e). Grúas

$1,210.15

f). Transporte de pasajeros escolar y de personal

$1,048.45

1.2. Transporte privado de pasajeros y de carga:

a). De una negociación o empresa

$1,048.45

b). De valores

$1,048.45

c). De mensajería

$1,048.45

d). De sustancias tóxicas o peligrosas

$1,347.15

e). Especializado de pasajeros y carga, y de turismo

$1,210.15

f). Transporte Privado Escolar

$629.15

g). Transporte Privado de Personal

$629.15

h). Transporte de Pasajeros Especializado

$1,048.45

i). Transporte de Turistas en Circuitos Específicos

$12,910.50

j). Transporte de Pasajeros en Bicicletas o Motocicletas Adaptadas

$418.15

k). Grúas

$1,210.15

2. Por su otorgamiento, para el establecimiento y operación en equipamiento auxiliar del servicio de transporte colectivo de pasajeros y por cada cajón vehicular autorizado en bases establecidas, por anualidad

$711.40

3. Por la vigencia anual de recorrido, por cada vehículo

$373.75

4. Por reposición del Permiso

$1,405.30

5. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de recorridos y bases para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, y de carga

$429.70

II. Autorización y Registro:

1. Por el servicio de transporte de carga particular, por vehículo, por anualidad

$624.80

2. Autorización especial para transporte de carga mercantil de mensajería en vehículos de más de 3.5 toneladas

$1,048.45

III. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por su refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula:

a). Tratándose de vehículos de servicio público de transporte:

1. Por el trámite de alta

$814.45

2. Por el refrendo

$590.25

b). Tratándose de vehículos de servicio particular de transporte

$694.95

c). Tratándose de servicio de transporte de carga:

1. Por el trámite de alta

$814.45

2. Por el refrendo

$590.25

IV. Por reposición de placas, por cada una:

a). Vehículos de servicio público de transporte

$577.65

b). Vehículos de servicio particular de transporte

$479.00

c). Vehículos de servicio de transporte de carga

$577.65

V. Por la expedición de permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía, hasta por sesenta días naturales

$476.80

VI. Por la expedición de permisos para circular con aditamentos a la carrocería

$174.35

VII. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía

$118.93

VIII. Por cambio de carrocería, motor o domicilio y corrección de datos, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación

$92.04

IX. Por sustitución de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros o del servicio de transporte de carga, en todas sus modalidades, por vehículo

$175.56

X. Por la vigencia anual de la concesión o permiso y la revista

$1,054.30

XI. Por el trámite de baja de vehículo o la suspensión provisional de la prestación del servicio hasta por un año

$356.76

XII. Por la autorización de cesión de derechos de concesión, por cada vehículo que comprenda

$6,236.00

XIII. Por la autorización a centros de capacitación para impartir los cursos a transportistas de pasajeros y de carga y a clínicas para aplicar la evaluación médica integral

$3,028.65

XIV. Registro de organizaciones y empresas de concesionarios y permisionarios del transporte público de pasajeros colectivo y de carga

$3,028.65

XV. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores

$175.59

ARTÍCULO 243.- Para efectos del artículo anterior, tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren las fracciones I inciso a) números 1, 2 y 3 ; inciso b), números 1, 2, 3 y 4; inciso c) números 1, 2, 3, 4 y 5; inciso d) números 1, 2, 3, 4 y 5; II números 1 y 2; III inciso a) números 1 y 2; inciso b); inciso c) números 1 y 2; IV inciso a), b) y c), V; VII; IX; X y XI tendrán una reducción del 50%.

ARTÍCULO 244.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros (taxi), se pagarán las cuotas siguientes:

I. Concesión de Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros:

a). Por su otorgamiento, por cada vehículo que comprenda

$11,208.20

b). Por su prórroga, por cada vehículo que comprenda

$8,716.60

c). Por reposición de título concesión

$2,151.75

d). Por la autorización de cesión de derechos de concesión

$5,603.55

II. Permiso para el establecimiento de equipamiento auxiliar de transporte en sitios, bases y módulos de encierro

$802.40

a). Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de bases de servicio

$429.70

III. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por su refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula:

a). Por el trámite de alta

$813.23

b). Por el refrendo

$589.25

IV. Por reposición de placas, por cada una

$587.95

V. Por la expedición de permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía, hasta por sesenta días naturales

$476.00

VI. Por la expedición de permisos para circular con aditamentos a la carrocería

$174.05

VII. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía

$119.24

VIII. Por cambio de carrocería, motor o domicilio y corrección de datos, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación

$92.50

IX. Por sustitución de vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros, por vehículo

$175.22

X. Por la vigencia anual de la concesión y la revista

$1,054.30

XI. Por el trámite de baja de vehículo y suspensión provisional de la prestación del servicio hasta por un año

$356.67

XII. Por cada cajón vehicular autorizado en bases establecidas, por anualidad

$736.60

XIII. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores

$175.27

XIV. Registro de organizaciones y empresas de concesionarios y permisionarios del transporte público individual de pasajeros

$3,028.65

XV. Por la autorización de modificación de cromática oficial de vehículos del transporte público de taxi, por cada unidad

$736.60

Tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren las fracciones I incisos a), b), c) y d); II, IV, V, VII, IX, X, XI, XII y XV tendrán una reducción del 50%.

ARTÍCULO 245.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a remolques, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placa y tarjeta de circulación

$693.95

II. Por refrendo para vigencia anual de placa

$245.86

III. Por reposición de placa, derivada de pérdida

$600.20

IV. Por reposición de placa, derivada de mutilación o deterioro

$237.25

V. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación por sesenta días

$237.25

VI. Por reposición de tarjeta de circulación

$119.24

VII. Por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación

$92.50

VIII. Por el trámite de baja

$195.95

IX. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores

$189.80

ARTÍCULO 246.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto a motocicletas y motonetas, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placa y tarjeta de circulación

$286.08

II. Por refrendo para vigencia anual de placa

$189.83

III. Por reposición de tarjeta de circulación

$119.24

IV. Por cambio de propietario o domicilio y corrección de datos, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación

$92.50

V. Por reposición de placa, derivada de pérdida

$628.20

VI. Por reposición de placa, derivada de mutilación o deterioro

$237.25

VII. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación por treinta días

$119.24

VIII. Por el trámite de baja de vehículo

$195.94

IX. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores

$92.50

ARTÍCULO 247.- Por los servicios de control vehicular que se presten respecto de bicicletas y motocicletas adaptadas, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por el trámite de alta que comprende expedición inicial de placa y tarjeta de circulación

$622.05

II. Por el refrendo para la vigencia anual de placas

$74.17

III. Por reposición de tarjeta de circulación

$199.58

IV. Por reposición de placa, derivada de pérdida

$628.20

V. Por reposición de placa, derivada de mutilación o deterioro

$237.27

VI. Por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación

$199.58

VII. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación

$223.93

VIII. Por el trámite de baja

$121.72

IX. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores

$161.89

ARTÍCULO 248.- El pago de los derechos a que se refieren los artículos 241 fracciones II, VI, y VIII, 242, fracción XII, 244, fracciones IV y XII, 245, fracciones III y VIII, 246, fracciones III, V y VIII y 247, fracciones IV y VIII, no causarán gravamen alguno si se deriva de delito, acreditándolo en el acta de denuncia previamente presentados ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 249.- Los derechos por refrendo para vigencia de placas y, en su caso, de tarjeta de circulación de vehículos de uso particular, del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros, los remolques, motocicletas y motonetas, deberán pagarse conjuntamente en los mismos plazos establecidos en este ordenamiento, así como en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en las formas oficiales aprobadas.

ARTÍCULO 250.- Por la expedición o refrendo de placas de demostración:

a). Por la expedición

$956.95

b). Por el refrendo

$742.65

ARTÍCULO 251.- Por los servicios relacionados con licencias y permisos para conducir vehículos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por expedición o reposición de permiso para conducir vehículos particulares, con vigencia única

$207.70

II. Por licencia tipo "A" permanente para conducir vehículos particulares y motocicletas

$405.90

III. Por licencia tarjetón tipo "B" para conducir taxis, por su expedición y renovación:

a). Por dos años

$505.80

b). Por tres años

$758.70

IV. Por licencia tarjetón tipo "C" para conducir vehículos de transporte de pasajeros por expedición y renovación:

a). Por dos años

$731.50

b). Por tres años

$1,097.20

V. Por licencia tarjetón tipo "D" para conducir vehículos de transporte de carga, por expedición y renovación:

a). Por dos años

$731.50

b). Por tres años

$1,097.20

VI. Por licencia tarjetón tipo "E" para conducir vehículos de transporte especializado, por expedición y renovación:

a). Por dos años

$731.50

b). Por tres años

$1,097.20

Se deroga.

VII. Por reposición de las licencias a que se refieren las fracciones anteriores conforme a los pagos de derechos señalados para cada modalidad.

VIII. Por certificación de expedición de licencia

$92.00

IX. Por expedición de antecedente de licencia o permiso

$92.00

ARTÍCULO 252.- Por el servicio de grúa que se preste como consecuencia de la comisión de infracciones a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad, o bien, a solicitud de los conductores de vehículos, los propietarios de los mismos pagarán las siguientes cuotas:

I. Cuando se preste el servicio con vehículos cuya capacidad de arrastre sea de hasta 3.5 toneladas

$355.30

II. Cuando se preste el servicio con vehículos cuya capacidad de arrastre sea mayor a 3.5 toneladas

$709.55

III. Por el servicio de retiro de candado inmovilizador que se utiliza en los casos a que se refiere el artículo 63 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, los propietarios de los vehículos pagarán una cuota de

$121.25

IV. Por el servicio de retiro de candado inmovilizador colocado por estacionarse en los lugares y rampas designados para personas con discapacidad, los propietarios de los vehículos pagarán una cuota de

$548.10

El derecho a que se refiere este artículo se causará por la sola prestación del servicio, con independencia de las sanciones administrativas que procedan.

ARTÍCULO 253.- Por el servicio de almacenaje de cualquier tipo de vehículo, se pagará por cada día un derecho, a partir del día siguiente en que entre el vehículo, de $36.48 en tanto los propietarios no los retiren.

Si transcurridos dos meses de que el vehículo quedó a disposición del propietario éste no lo retira, las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adeudado hasta esa fecha y lo notificarán mediante publicación que se haga por una sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en por lo menos en algún periódico de circulación del Distrito Federal, en la que se señalarán las características del vehículo.

La erogación por el concepto a que se refiere el párrafo anterior será a cargo del propietario del vehículo y tendrá el carácter de crédito fiscal.

Si al mes siguiente a la publicación, no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar el crédito fiscal adeudado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, trabándose embargo sobre el vehículo y se procederá, en su caso, al remate del mismo, en términos de lo dispuesto en Capítulo I, Título Primero, del Libro Sexto de este Código.

Los propietarios de los vehículos a que se refiere este artículo y el anterior, sólo podrán retirarlos una vez cubierto el monto de los derechos a su cargo.

ARTÍCULO 254.- Las autoridades fiscales, en el registro de ingresos por concepto de los derechos por servicios de control vehicular, deberán registrar el concepto de cobro, en tanto que la Secretaría de Transporte y Vialidad hará lo propio en la expedición de las boletas de cobro a los usuarios. Antes del 31 de enero, las autoridades fiscales y las de transporte y vialidad, harán la conciliación de boletas y de ingresos por este servicio correspondiente al ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

Sección Octava
De los servicios de alineamiento y señalamiento de número oficial y de expedición de constancias de zonificación y de uso de inmuebles

ARTÍCULO 255.- Por los servicios de alineamiento de inmuebles sobre la vía pública, se pagará el derecho de alineamiento de inmuebles conforme a una cuota de $19.50 por cada metro de frente del inmueble.

Están exentos del pago de los derechos previstos en este artículo, los inmuebles de dominio público del Distrito Federal y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación.

ARTÍCULO 256.- Por los servicios de señalamiento de número oficial de inmuebles se pagará el derecho por número oficial conforme a una cuota de $119.24.

No se pagará el derecho que establece el párrafo anterior, cuando las autoridades competentes del Distrito Federal, ordenen el cambio de número.

ARTÍCULO 257.- Por los servicios de expedición de certificaciones, licencias, estudios y dictamen que a continuación se indican, se cubrirán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

I. Por certificación de zonificación para uso específico, certificación de zonificación para usos del suelo permitidos y certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, por cada una

$631.20

II. Prórroga de la licencia de uso del suelo

$2,096.20

III. Se deroga.

IV. Por el dictamen de estudio de impacto urbano que efectúe la autoridad competente:

a). En los proyectos de vivienda que tengan más de 10,000 metros cuadrados de construcción

$1,661.70

b). En los proyectos que incluyan oficinas, comercios, industrias, servicios o equipamientos, por más de 5,000 metros cuadrados de construcción

$3,318.75

V. Por certificado único de uso de suelo específico y factibilidades

$631.20

VI. Dictamen de informe preliminar

$1,653.95

Tratándose de estudios y dictámenes de incremento de densidad, relacionados con viviendas de interés social, no se estará obligado al pago de los derechos correspondientes.

Sección Novena
De los derechos sobre las concesiones de inmuebles

ARTÍCULO 258.- Por el otorgamiento de concesiones para el uso o goce de inmuebles del dominio público del Distrito Federal, se pagará anualmente, por cada uno, el derecho de concesión de inmuebles conforme a una cuota de $747.55.

Tratándose de inmuebles que se destinen a uso agrícola, ganadero, pesquero o silvícola, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.

Este derecho se pagará independientemente del que corresponda conforme a la Sección Segunda, Capítulo X, Título Tercero del Libro Primero de este Código.

Sección Décima
De los derechos por servicios de almacenaje

ARTÍCULO 259.- Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por el Distrito Federal, distintos a los señalados en el artículo 253 de este Código, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día

$5.25

II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día

$2.63

El derecho de almacenaje se pagará a partir del día siguiente a la fecha de ingreso de los bienes en las bodegas o locales, excepto cuando se trate de bienes que habiendo sido embargados o decomisados y almacenados hubiesen sido rematados por autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso, el derecho se pagará a partir del décimo primer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate.

No se pagará el derecho de almacenaje cuando los bienes almacenados sean propiedad del Distrito Federal. El derecho establecido en este artículo se pagará por períodos de diez días vencidos.

Sección Décima Primera
De los derechos por servicio de publicaciones

ARTÍCULO 260.- Por los servicios de publicaciones, que preste el Distrito Federal, se pagará el derecho de publicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Publicaciones en el Boletín Judicial:

a). Hasta 80 palabras

$23.09

b). Hasta 120 palabras

$35.29

c). Hasta 160 palabras

$45.05

d). Hasta 200 palabras

$57.10

e). Por mayor número, además de la cuota anterior por cada palabra

$0.24

II. Publicaciones en la Gaceta Oficial:

a). Por plana entera

$1,116.40

b). Por media plana

$600.20

c). Por un cuarto de plana

$373.65

ARTÍCULO 261.- No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior por las publicaciones en el boletín judicial ordenadas por las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal y las relativas a asuntos que se tramiten por la Defensoría de Oficio del Ramo Civil cuando la parte que ésta patrocine y a quien interese la publicación sea persona de escasos recursos económicos. Tampoco se pagarán por las publicaciones que ordene el poder judicial y tribunales administrativos del Distrito Federal, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un asunto en particular en los que el derecho pueda ser cobrado a la parte interesada.

Asimismo, no se pagará el derecho de publicaciones en la Gaceta Oficial cuando sean ordenadas por las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, salvo que se trate de publicaciones ordenadas en interés de un particular.

Sección Décima Segunda
De las cuotas de recuperación por la prestación de servicios médicos

ARTÍCULO 262.- Las personas físicas que utilicen los servicios médicos que presta el Distrito Federal pagarán derechos, los que tendrán el carácter de cuotas de recuperación del costo de los servicios y en ningún caso excederán del 70% de dicho costo conforme al Tabulador de Cobro de Derechos que la Secretaría publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

El monto de las cuotas citadas, se determinará atendiendo a las condiciones socioeconómicas del contribuyente, estableciéndose al efecto en el Tabulador de Cobro la clasificación de los mismos en tantas categorías como sea necesario.

Quedan exceptuadas del pago de dichas cuotas, las personas cuyos ingresos sean hasta una vez el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, vigente en el momento de la prestación del servicio.

La autoridad competente elaborará y aprobará los dictámenes por virtud de los cuales se establezcan las condiciones socioeconómicas de las personas que se mencionan en este artículo.

Sección Décima Tercera
De los derechos por servicios de demolición

ARTÍCULO 263.- Por los servicios de demolición que preste el Distrito Federal se pagarán derechos equivalentes a la erogación que éste deba hacer por cada metro cuadrado de construcción demolida.

Sección Décima Cuarta
De los derechos de registro de modificaciones a los programas parciales o delegacionales de desarrollo urbano.

ARTÍCULO 264.- Por la inscripción de las modificaciones y cambios de uso del suelo, dictámenes de homologación de uso de suelo no especificados, constitución de polígonos de actuación, aplicación del sistema de transferencia de potencialidades de desarrollo urbano y determinación del límite de zonas señalados en los Programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo Urbano, efectuados a solicitud de los propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos de inscripción ante el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, conforme a una cuota de 4 al millar en la forma descrita a continuación:

Por la inscripción de las modificaciones a los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano, con fundamento en el artículo 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuadas a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos correspondientes ante el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará con base al valor de la superficie del predio cuyo uso haya sido modificado.

Por la inscripción de los cambios de uso de suelo a los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuados a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos correspondientes ante el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará con base al valor de la superficie del predio cuyo uso haya sido cambiado.

Por la inscripción de los dictámenes de homologación de uso de suelo no especificados en las tablas de uso del suelo de los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano, realizados conforme al artículo 49, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, efectuados a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos correspondientes ante el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará con base al valor de la superficie del predio cuyo uso haya sido homologado.

Por la inscripción de la constitución de polígonos de actuación realizados con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuados a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos correspondientes ante el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará con base al valor de la superficie de los predios que integren al polígono.

Por la inscripción de la aplicación del sistema de transferencia de potencialidades de desarrollo urbano realizados de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuados a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles receptores, se cubrirán los derechos correspondientes ante el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, conforme a una cuota de 4 al millar que se aplicará únicamente sobre el valor de la superficie del inmueble, que resulte de dividir el potencial de desarrollo adicional, entre el coeficiente de utilización del suelo.

Por la inscripción de la determinación del límite de zonas de los Programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo Urbano, efectuada a solicitud de los propietarios de los predios afectados por los Programas de Desarrollo Urbano conforme a una cuota de 4 al millar que se aplicará únicamente sobre el valor de la superficie del inmueble cuyo uso haya sido cotejado y verificado.

Para la determinación del valor de los inmuebles, como excepción a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código, los contribuyentes podrán aplicar los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria.

Sección Décima Quinta
De los derechos por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos

ARTÍCULO 265.- Por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos que generen los establecimientos mercantiles, empresas, fábricas, tianguis y mercados sobre ruedas, mercados públicos, centros de abasto, grandes concentraciones comerciales, industrias y similares, así como las dependencias y entidades federales, generadoras de residuos sólidos en alto volumen que presta el Gobierno del Distrito Federal se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Por servicio de recolección a partir de los 50 Kg., por cada kilogramo o fracción

$1.75

II. Por el servicio de recepción en estaciones de transferencia y centros de composteo por cada 100 kilogramos o fracción

$13.23

III. Por el servicio de recepción de residuos de la construcción en estaciones de transferencia, por cada 100 kilogramos o fracción

$81.00

IV. Por el servicio de recepción de residuos sólidos en sitios de disposición final, por cada 100 kilogramos o fracción

$12.50

V. Por el servicio de recepción de residuos sólidos no peligrosos de manejo especial en sitios de disposición final por cada 100 kilogramos o fracción

$146.60


Para los efectos de estos derechos se considerarán residuos de manejo especial aquellos establecidos en la legislación aplicable.

El servicio de recepción de residuos sólidos no peligrosos se prestará siempre que no se encuentren mezclados con residuos peligrosos.

El pago de estos derechos se hará previamente a la recolección o a la recepción de los residuos, conforme a las estimaciones que al efecto formulen los contribuyentes, debiendo enterarse por períodos quincenales dentro de los primeros cinco días correspondientes a cada período por el que deba efectuarse el pago ante las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal, salvo los casos que autorice la Secretaría.

En
el caso en que el monto de los derechos causados resulte superior al efectuado conforme a las estimaciones realizadas por el contribuyente, se pagarán las diferencias con los recargos que correspondan conforme al artículo 64 de este Código, dentro de los primeros cinco días siguientes al mes de causación del derecho.

Cuando los mercados públicos celebren convenios con la autoridad competente para el depósito de residuos sólidos orgánicos generados en alto volumen y realicen el traslado de dichos residuos por cuenta propia al lugar autorizado por la Secretaría de Obras y Servicios quedarán exentos del pago a que se refiere la fracción II del presente artículo.

ARTÍCULO 266.- Por el pago de las autorizaciones y registro a establecimientos mercantiles y de servicios relacionados con la recolección, manejo, tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de residuos sólidos, se pagará una cuota de ………………………………………………………………………………………………………………… $109.60

ARTÍCULO 267.- Se deroga.

ARTÍCULO 267 B.- Tratándose de los siguientes aprovechamientos por la utilización de bienes de uso común se pagarán semestralmente las siguientes tarifas:

a). Casetas Telefónicas

$166.58 c/u

b). Acomodadores de vehículos que para la recepción del vehículo ocupen la vía pública

$577.1


Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la Delegación correspondiente como recursos de aplicación automática.

Sección Décima Sexta
De los derechos por el control de los servicios privados de seguridad

ARTÍCULO 268.- Por el otorgamiento de la autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Distrito Federal, se pagarán las siguientes cuotas, con duración por dos años:

I. Seguridad y protección de personal

$7,591.00

II. Protección y vigilancia de lugares y establecimientos

$7,591.00

III. Custodia de bienes o valores, incluyendo su traslado

$7,591.00

IV. Por la revalidación de cada autorización

$7,591.00

En los casos en que las empresas a que este artículo se refiere, soliciten una modificación o ampliación de los servicios autorizados, se aplicarán las cuotas señaladas en las fracciones anteriores, para cada uno de los supuestos señalados.

ARTÍCULO 269.- Por la consulta de antecedentes no penales del personal directivo, administrativo y operativo, se pagarán derechos a razón de $126.50 por cada elemento de seguridad con que cuente la empresa prestadora del servicio.

El pago por la consulta será por única vez, y tendrá validez siempre que el personal se encuentre activo en la empresa donde preste sus servicios, y ésta tenga vigente la autorización del permiso que le ha sido otorgado como empresa que presta servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 270.- Por la expedición de la cédula de registro de personal operativo, se pagarán derechos por $168.70 y por la reposición de $105.43.

Sección Décima Séptima
De los derechos por la prestación de otros servicios

ARTÍCULO 271.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las autoridades administrativas y judiciales del Distrito Federal y por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se indican, salvo en aquellos casos que en otros artículos de este Capítulo se establezcan cuotas distintas:

I. Expedición de copias certificadas:

a). Heliográficas de plano

$192.90

b). De planos en material distinto al inciso anterior

$193.45

c). De documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio

$4.59

d). Expedición de copias simples de los documentos mencionados en los incisos a) y b)

$150.00

II. Expedición de copias simples o fotostáticas de documentos, tamaño carta u oficio, excepto los que obren en autos de los órganos judiciales del Distrito Federal y en Agencias del Ministerio Público del Distrito Federal:

a). Copia simple o fotostática, por una sola cara

$1.31

b). Copia simple o fotostática en reducción o ampliación, por una sola cara

$1.31

III. Por reposición de constancia o duplicado de la misma

$27.36

IV. Compulsa de documentos, por hoja

$4.60

V. Por la búsqueda de documento original en los archivos oficiales

$43.80

VI. Legalización de firma y sello de documento público

$50.40

VII. Apostilla en documento público

$50.40

VIII. Constancia de adeudos

$92.04

IX. Informe de adeudos

$40.30

X. Por certificaciones de no adeudo de contribuciones

$46.00

XI. Por certificaciones de pagos a partir del número de cuenta, placa o registro de contribuyente

$46.00

XII. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas a las señaladas en las fracciones anteriores

$92.00

XIII. Por autorización para la práctica de avalúos para efectos fiscales:

a). Por la autorización a personas morales cuyo objeto sea la realización de avalúos

$4,015.20

b). Por la revalidación anual de la autorización a que se refiere el inciso anterior

$2,006.00

c). Por la autorización a corredores públicos

$2,490.50

d). Por la revalidación anual de la autorización a corredores públicos

$1,246.35

e). Por el registro como perito valuador para auxiliar en la práctica de avalúos

$2,006.00

f). Por la revalidación anual del registro a que se refiere el inciso anterior

$1,203.65

g). Por el examen en materia de valuación inmobiliaria

$1,001.85

XIV. Materiales complementarios, necesarios para la expedición de información pública, de conformidad con las disposiciones aplicables:

a). Discos flexibles de 3.5", discos compactos, audiocassettes

$30.00

b). Videocassettes

$80.00


Las certificaciones a que se refiere la fracción X de este artículo, se emitirán previo ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal y a petición del contribuyente.

La cuota indicada en la fracción XI de este artículo, comprenderá la totalidad de los registros de pago que se contengan en el sistema computarizado de la Secretaría, por número de cuenta, placa o registro.

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de algunos de los servicios a que se refiere este Capítulo fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

No se entenderá que existe prestación de servicios en los términos de la fracción I del presente artículo, cuando las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal lleven a cabo acciones de colaboración en la defensa de los intereses del Gobierno del Distrito Federal, o bien, se trate de asuntos de carácter oficial que impliquen trámites vinculados con los mismos, y por ende, se requiera información o documentación para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Los derechos a que se refiere el inciso c) de la fracción I de este artículo, y que sean generados por los servicios que presta el Tribunal, serán destinados al mismo, como ampliación líquida de su presupuesto, los cuales deberán aplicarse íntegramente a la impartición de justicia.

Sección Décima Octava
De los derechos por servicio de
información y cartografía catastral

ARTÍCULO 272.- Por los servicios de revisión de datos catastrales y levantamientos topográficos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

VII. Por levantamiento topográfico de terreno o de construcción, cuando el inmueble rebase los 5000 m², y tenga un uso pecuario, agrícola, forestal o de pastoreo controlado, por cada uno de los conceptos

I. Por revisión de datos catastrales cuando el inmueble no rebase los 1000 m² de terreno o de construcción, por cada número de cuenta predial

$301.95

II. Por revisión de datos catastrales cuando el inmueble rebase los 1000 m² de terreno o de construcción, por cada número de cuenta predial

$603.75

III. Por levantamiento topográfico de terreno o de construcción, cuando el inmueble no rebase los 1000 m², por cada número de cuenta predial o por predio fusionado

$908.25

IV. Por levantamiento topográfico de terreno o de construcción, cuando el inmueble tenga entre 1000 m² y 5000 m², y uso diferente al pecuario, agrícola, forestal o de pastoreo controlado, por cada número de cuenta predial o por predio fusionado

$3,024.30

V. Por levantamiento topográfico de terreno o de construcción, cuando el inmueble tenga entre 1000 m² y 5000 m², y uso pecuario, agrícola, forestal o de pastoreo controlado, por cada número de cuenta predial o por predio fusionado

$595.40

VI. Por levantamiento topográfico de terreno o de construcción, cuando el inmueble rebase los 5000 m², y tenga un uso diferente al pecuario, agrícola, forestal o de pastoreo controlado, por cada uno de los conceptos

$0.60xm²

$0.24xm²

Quedan exentos del pago de servicios de levantamiento topográfico a que se refiere este artículo, los contribuyentes que soliciten este servicio por primera vez, siempre que se inscriba al padrón catastral el predio objeto a examen.

ARTÍCULO 273.- Por los servicios de información catastral que preste el Distrito Federal, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición de copias fotostáticas de planos catastrales y de fotografías aéreas de:

a). Cartografía catastral a nivel de manzana y predio en tamaño carta o doble carta escala 1:1,000 por cada hoja

$197.15

b). Cartografía básica y temática escala 1:10,000 por cada hoja

$160.68

c). Cartografía urbana e inmobiliaria escala 1:1,000 por cada hoja

$197.15

d). Planos catastrales correspondientes a un predio, con acotaciones a la escala que se requiera

$310.28

e). Cartografía de regiones catastrales escala 1:5,000 por cada hoja

$197.15

f). Cartografía delegacional a nivel manzana escala 1:10,000 por cada hoja

$197.15

g). Cartografía de valores unitarios de suelo y corredores de valor escala 1:20,000 por cada hoja

$197.15

h). De fotografía aérea de tamaño de 23 x 23 centímetros, a escala 1:4,500 o 1:10,000, por cada hoja

$32.84

II. Por información digital en medio magnético de:

a). Cartografía urbana digital a nivel manzana, formato de registro DXF o DGN, con cubrimiento por archivo de 2,915 m en X y por 2,766 m en Y

$522.85

b). Cartografía catastral a nivel predio con información inmobiliaria y urbana, en formato de registro DXF o DGN, con cubrimiento por archivo de 20" en longitud y 15" en latitud

$654.95

c). Base de datos con información catastral física a nivel de predio, del área urbana del Distrito Federal, en formato ASCII

$24,005.00

d). Base de datos con información urbana a nivel manzana, del área urbana del Distrito Federal en formato ASCII

$7,201.75

e). Base de datos gráfica de cartografía catastral escala 1:1,000, a nivel de predio, del área urbana del Distrito Federal, en formato DXF o DGN, con cubrimiento por archivo de 20" en longitud y 15" en latitud

$265,100.00

f). Base de datos gráfica de cartografía catastral escala 1:10,000, a nivel de manzana, del área urbana del Distrito Federal, en formato DXF o DGN, con cubrimiento por archivo de 2,915 m en X y 2,766 m en Y

$132,550.00

g). Imagen digital de la fotografía aérea escala 1:4,500 y 1:10,000

$231.95

En caso de que la información referida en las fracciones anteriores se requiera en copias certificadas, deberá adicionarse el monto señalado en el artículo 271, fracción I, inciso b) del presente Código.

ARTÍCULO 274.- La revisión de datos y levantamientos topográficos, cartografía e información a que se refiere esta Sección, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.

Se excluye de la prestación de estos servicios, la información respecto de la que el personal oficial debe guardar absoluta reserva, en los términos del artículo 124 de este Código.

Sección Décima Novena
De las autorizaciones y certificaciones en relación al turismo alternativo, árboles y venta de mascotas

ARTÍCULO 275.- Los permisos y autorizaciones para actividades culturales, deportivas y recreativas que se realicen en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas se incrementarán en un 2% al monto establecido en el presente Código.

Por el pago de permisos por la prestación de servicios de turismo alternativo a los que se refieren la Ley de Turismo del Distrito Federal en el suelo de conservación se pagará la cuota de $1,644.25, y cuando se trate de la prestación de servicios de turismo alternativo en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas se pagará la cuota de

$ 2,740.40

Por el pago de autorizaciones del estudio de capacidad de carga para turismo alternativo se pagará la cuota de

$1,096.20

Por el pago de certificaciones de personal calificado para prestar servicios de turismo alternativo se pagará la cuota de

$548.10

ARTÍCULO 276.- Para las autorizaciones por el derribo, poda, trasplante, remoción y retiro de árboles ubicados en bienes de dominio público o bienes particulares, se pagará la cuota de $164.42.

ARTÍCULO 277.- Por los servicios para las autorizaciones y certificaciones a las que se refiere la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de certificados de venta de animales en establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dedican a la venta de mascotas

$164.42

II. Por la expedición de certificados veterinarios de salud por la venta de mascotas

$109.59

III. Liberación de animales en centros de control animal

$27.36

IV. Autorización para la cría de animales

$109.59

V. Certificados para el adiestramiento de perros de seguridad

$548.05

VI. Por el servicio de monta o tiro deportivo

$548.05

El pago de estos servicios será anual y los montos recibidos serán destinados al fondo para la protección de los animales que la Ley de Protección a los Animales prevé.

CAPITULO X
De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Sección Primera
De los derechos por el estacionamiento de vehículos

ARTÍCULO 278.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública se pagará el derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $2.11 por quince minutos.

El pago de este derecho se hará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que determinen las autoridades fiscales.

El horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

Sección Segunda
De los derechos por el uso o aprovechamiento de inmuebles

ARTÍCULO 279.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen o gocen inmuebles del dominio público del Distrito Federal, conforme a la tasa del 5% anual del valor del inmueble.

No se estará obligado al pago establecido en esta Sección, cuando se usen o gocen inmuebles señalados en otras secciones del mismo. Tratándose de bienes de uso común sólo se estará obligado al pago del derecho cuando se tenga concesión para un aprovechamiento especial o cuando, de hecho dicho aprovechamiento se lleve a cabo sin tener la concesión.

Quedan exceptuadas de esta Sección, las concesiones y permisos administrativos temporales revocables, que se otorguen y se cubran conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

ARTÍCULO 280.- Para los efectos del artículo anterior, el valor del inmueble del Distrito Federal será el que resulte del avalúo practicado por la autoridad.

ARTÍCULO 281.- El derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, se calculará por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 10 de cada mes mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional será una doceava parte del monto del derecho calculado al año.

ARTÍCULO 282.- Están obligados al pago de los derechos establecidos en esta sección, los locatarios de los mercados públicos del Distrito Federal, por el uso y utilización de los locales que al efecto les sean asignados por la autoridad competente así como por las demás instalaciones y servicios inherentes, a razón de $10.41 pesos por metro cuadrado, mismos que se causarán mensualmente y se pagarán por periodos semestrales, dentro del mes siguiente al semestre de que se trate.

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar la contribución establecida en este artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:

I. Del 10%, cuando se efectúe el pago del primer trimestre del año, durante los meses de enero y febrero del mismo ejercicio;

II. Del 10%, cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año, durante los meses de julio y agosto del mismo ejercicio, y

III. El porcentaje de reducción anterior, también se otorgará al contribuyente que efectúe el pago del segundo semestre del año, durante los primeros dos meses del mismo ejercicio.

Los comerciantes de las concentraciones, pagarán el derecho de uso y utilización de los locales que ocupan, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo.

Los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Delegación correspondiente, como ampliación líquida de sus presupuestos y deberán aplicarse íntegramente a la infraestructura de mantenimiento de los mercados públicos y concentraciones de que se trate.

Sección Tercera
Derechos de descarga a la red de drenaje

ARTÍCULO 283.- Están obligadas al pago de estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, por las descargas de este líquido en la red de drenaje.

I. En el caso de que la fuente de abastecimiento de agua cuente con medidor, el monto del derecho de descarga se calculará tomando como base el 80% del volumen de agua extraída, al que se le aplicará la cuota que corresponda por metro cúbico a que se refiere la tabla siguiente:

II. Cuando la fuente de abastecimiento de agua, carezca de medidor, no funcione o exista la imposibilidad de efectuar la lectura y no sea posible determinar el volumen extraído, se aplicará la cuota que corresponda de acuerdo a la tarifa establecida en la siguiente tabla:

Cuando la descarga sea menor al 80% del volumen de agua extraída, los contribuyentes podrán optar por instalar dispositivos permanentes de medición continúa en las descargas a la red de drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, quedando bajo su responsabilidad el costo de las adaptaciones y medidores que se requieran para dicha instalación, así como su operación y mantenimiento.

Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, instalarán sistemas de medición en la descarga de aguas residuales, los cuales deberán contar con las siguientes características mínimas: el medidor será del tipo electrónico con indicador de lectura instantánea de flujo y totalizador de volumen, en el caso de que su capacidad de almacenamiento sea muy restringida, se deberá contar con un registrador de datos (equipo accesorio de almacenamiento de datos conocido como Data Logger), para almacenar lecturas hasta por un tiempo mínimo de 6 meses, mediante el cual la información será descargada por un equipo de adquisición de datos (computadora), con su software correspondiente.

El contribuyente también podrá implementar una conexión directa de su registrador de datos hacia una computadora (que hará la función de Data Logger), con el software correspondiente para poder descargar los datos almacenados.

En caso de que el contribuyente ejerza la opción de instalar el sistema de medición en su descarga, deberá de solicitar por escrito al Sistema de Aguas, la validación del dispositivo de medición en la descarga, durante el mes de enero de cada año.

El Sistema de Aguas determinará presuntivamente el volumen de la descarga mediante la lectura del medidor instalado en la descarga, por el personal del Sistema de Aguas. A los usuarios con sistema de medición en sus descargas, se les asignará una cuenta por cada descarga y el pago deberá hacerse por cada una.

El Sistema de Aguas podrá verificar en todo momento la precisión de los dispositivos instalados, y ordenar al contribuyente realizar las modificaciones que se requieran, a fin de que los mismos midan correctamente las descargas a la red de drenaje.

En el caso de que el personal del Sistema de Aguas, al revisar la operación de los medidores instalados en la descarga, y éste no se encuentre en precisión (no mida correctamente el volumen de agua descargada), el contribuyente deberá pagar los derechos correspondientes en base al 80% del volumen extraído del pozo por el bimestre o bimestres en que esto haya ocurrido, hasta que la falla haya sido corregida.

Cuando el contribuyente tenga un sistema de drenaje combinado y su sistema de medición de descarga registre los volúmenes de agua pluvial durante el período de lluvias, así como de otra fuente de abastecimiento, deberá de realizar las adecuaciones a su sistema de drenaje a fin de separar las aguas residuales que causan el derecho de descarga de las pluviales, en caso contrario deberán de pagar los volúmenes que registre su sistema en su totalidad.

Tratándose de inmuebles que cuenten con más de un dispositivo permanente de medición continua y con número de cuenta, o bien, cuando éstos sirvan a inmuebles colindantes de un mismo contribuyente, se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de las descargas de dichas cuentas. Los contribuyentes al determinar, declarar y pagar los derechos de descarga a la red de drenaje o la autoridad al emitir las boletas, aplicarán el procedimiento anterior una vez obtenido el monto del derecho a pagar, éste será prorrateado entre el número de dispositivos permanentes de medición o cuentas que sirvieron para la sumatoria del volumen de descargas, de acuerdo a los metros cúbicos del volumen de descargas de cada una.

ARTÍCULO 284.- Los contribuyentes de los derechos de descarga a la red de drenaje, tienen las siguientes obligaciones:

I. Solicitar a Sistema de Aguas, el registro al padrón de los derechos de descarga a la red de drenaje;

II. Conservar los dispositivos permanentes de medición continua en condiciones adecuadas de operación;

III. Permitir el acceso a las personas autorizadas para efectuar y verificar la lectura a los dispositivos de medición instalados;

IV. Formular declaraciones, en los casos que proceda, hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón;

V. Enviar mensualmente la información almacenada en el equipo accesorio en el formato que Sistema de Aguas, designe para el manejo de los datos y su posterior análisis;

VI. Realizar la correcta calibración de sus equipos de medición una vez al año, empleando para ello un Laboratorio o Institución de prestigio en el ramo;

VII. Enviar al Sistema de Aguas el comprobante correspondiente de la calibración (incluyendo la curva de calibración) efectuada al equipo de medición, en el primer mes del año siguiente, para poder validar su dispositivo de medición en la descarga;

VIII. Avisar por escrito al Sistema de Aguas del mantenimiento que se tenga que dar al equipo de medición, ya sea por su uso normal o por cualquier falla cuando menos una semana antes cuando se trate de mantenimiento programado y de 3 días hábiles posteriores cuando se trate de un evento extraordinario que se origine, y

IX. Solicitar por escrito la baja en el padrón de derechos de descarga una vez que el pozo o los pozos han sido segados de acuerdo con la normatividad vigente en la materia, acompañada por el acta de cancelación del aprovechamiento subterráneo expedida por la Comisión Nacional del Agua, así como una constancia de adeudos por concepto de los Derechos de Descarga.

ARTÍCULO 285.- La determinación del derecho a que se refiere el artículo 283 de este Código, se hará por períodos bimestrales. La autoridad fiscal enviará la boleta respectiva, debiendo pagarse este derecho dentro del mes siguiente al bimestre que se declara. En el caso de los contribuyentes que opten por la autodeterminación, deberán pagar este derecho dentro del mismo periodo.

Las boletas señaladas en el párrafo anterior serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio del usuario, siendo obligación de los contribuyentes que no las reciban, solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones, que en su caso procedan.

Para los efectos de esta Sección, será aplicable en lo conducente, lo establecido en la Sección Primera del Capítulo IX.

ARTÍCULO 286.- Las autoridades fiscales llevarán un padrón actualizado de contribuyentes de derechos de descarga a la red de drenaje, y será obligación de éstos últimos registrarse en dicho padrón. Las autoridades fiscales por su parte, deberán llevar un expediente con la bitácora de pagos y el historial general de cada contribuyente, y llegado el caso de que el contribuyente omita el pago durante un año ininterrumpido, no obstante habérsele enviado la boleta correspondiente, y no se dirija a las autoridades fiscales para justificar dicha omisión, entonces esta última dispondrá de un plazo no mayor a 90 días naturales para notificarlo a la Comisión Nacional del Agua, para que se considere la procedencia de aplicar la sanción al contribuyente, en los términos de la fracción II, inciso b, del artículo 27 de la Ley Nacional de Aguas.

CAPITULO XI
De las Reducciones

ARTÍCULO 287.- Las personas físicas propietarias o poseedoras de viviendas de interés social o vivienda popular, adquiridas con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales, tendrán derecho a una reducción en el pago del Impuesto Predial, de tal manera que sólo paguen la cuota bimestral mínima correspondiente a ese impuesto.

Para lo anterior, se deberá acreditar que las viviendas se adquirieron con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales, desarrollados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Fideicomiso de Vivienda, Desarrollo Social y Urbano; Fondo Nacional de Habitaciones Populares; Fideicomiso de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular; Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular; Programa de Vivienda Casa Propia; Fideicomiso Programa Casa Propia; Programa Emergente de Viviendas Fase II; Programa de Renovación Habitacional Popular; Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal; Instituto de Vivienda del Distrito Federal, y los organismos u órganos que los hayan sustituido o los sustituyan.

Asimismo, también se deberá acreditar que el contribuyente es propietario o poseedor del inmueble en que habite, por el que se le haya otorgado el crédito para su adquisición.

ARTÍCULO 288.- Los poseedores de inmuebles que se encuentren previstos en los programas de regularización territorial del Distrito Federal, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 206, 208, 209, 255, 256, 271, fracciones I, II, III, IV y V, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código.

La reducción a que se refiere este artículo, con excepción de las contribuciones que se contemplan en los artículos 134, 148, y 206 de ese Código, también se le otorgará a las personas que hayan regularizado su propiedad dentro de los programas de regularización territorial del Distrito Federal, y tengan la necesidad de llevar a cabo una rectificación de la escritura pública correspondiente.

Tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% de los derechos establecidos en el Capítulo IX de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, quien teniendo un título válido previo a la expropiación del inmueble de que se trate hasta 1997, proceda a tramitar la inscripción de la leyenda de exceptuado ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.

La reducción por concepto del Impuesto Predial, se dejará de aplicar, cuando el inmueble de que se trate sea regularizado en cuanto a la titularidad de su propiedad.

Quedan excluidos de los beneficios a que se refiere el párrafo primero, los propietarios de otros inmuebles o que ya tengan algún título de propiedad distinto al que solicitan se regularice.

Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán acreditar su calidad correspondiente por medio de la documentación oficial respectiva.

ARTÍCULO 289.- Los propietarios de vivienda cuya construcción se encuentre irregular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 75% por concepto de los derechos correspondientes a las licencias relativas a las construcciones, ampliaciones o modificaciones que se regularicen, y al 100%, por concepto de Derechos por la Autorización para Usar las Redes de Agua y Drenaje.

Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

I. Acreditar la presentación de su valor catastral y pago del Impuesto Predial, del año en curso;

II. Que sean inmuebles ubicados dentro del área urbana del Distrito Federal destinados a vivienda en su totalidad o en forma preponderante, cuando la superficie destinada a vivienda no sea inferior al 80% de la superficie total, siempre que el número de viviendas construidas en un mismo inmueble no exceda de 40, ya sea en forma horizontal o vertical, y

III. En el caso de construcciones de vivienda plurifamiliar que tengan más de dos niveles, además de cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, deberán presentar dictamen de seguridad estructural suscrito por un Director Responsable de Obra o por un Corresponsable en Seguridad Estructural, según corresponda de conformidad con el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, acompañando dos juegos de los planos arquitectónicos (plantas, corte y fachada).

ARTÍCULO 290.- Los propietarios o adquirentes de los inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes o por la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, y que los sometan a una restauración o remodelación, tendrán derecho de una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 203, 206, 209 y 257, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX de la Sección Quinta del Título Tercero, del Libro Primero de este Código.

Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán presentar el Certificado Provisional de Restauración o, en su caso, la prórroga del referido Certificado, emitidos previamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y acreditar que el monto de la inversión es al menos el 10% del valor de mercado del inmueble.

La reducción por concepto del Impuesto Predial, procederá sólo por el plazo que dure la remodelación o restauración del inmueble correspondiente.

Las reducciones que se otorguen con base en este precepto, no excederán la tercera parte de la inversión realizada, y tendrán efectos provisionales hasta en tanto el contribuyente exhiba el Certificado Definitivo de Restauración, con el que se acredite el término de la restauración o remodelación respectiva.

ARTÍCULO 291.- Los propietarios de inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, y que los habiten, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del Impuesto Predial, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda a ese impuesto.

Para lo anterior, el contribuyente deberá presentar lo siguiente:

I. El certificado del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en el que se establezca que el inmueble está declarado o catalogado como monumento histórico, así como copia del mismo para su cotejo;

II. Un comprobante a satisfacción de la autoridad, que acredite que el inmueble es habitado por su propietario, y

III. La declaración fiscal que corresponda.

ARTÍCULO 292.- Las personas físicas o morales que tengan por objeto desarrollar nuevos proyectos inmobiliarios, preponderantemente de servicios o comerciales, o la reparación y rehabilitación de inmuebles ubicados dentro de los perímetros A y B del Centro Histórico, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 202, 203, 206, 207, 208, 209, 255, 256 y 257, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.

Se deroga.

Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán presentar la constancia que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en la que conste que se desarrollará el proyecto inmobiliario correspondiente o la reparación y/o rehabilitación del inmueble de que se trate.

La reducción a que se refiere este precepto, tendrá efectos provisionales, hasta en tanto el contribuyente exhiba la Constancia definitiva emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con la que se acredite que se cumplió con lo inicialmente manifestado.

ARTÍCULO 293.- Las personas físicas o morales que para coadyuvar a combatir el deterioro ambiental, realicen actividades empresariales de reciclaje o que en su operación reprocesen al menos una tercera parte de sus residuos sólidos, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del Impuesto Sobre Nóminas.

Para la obtención de la reducción a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente, en la que se señale que el solicitante lleva a cabo actividades de reciclaje o que en su operación reprocesen al menos una tercera parte de sus residuos sólidos. La reducción se aplicará durante el período de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia respectiva.

ARTÍCULO 294.- Las empresas o instituciones que apoyen programas de mejoramiento de condiciones ambientales, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50% respecto del Impuesto sobre Nóminas. Tratándose de acciones relacionadas con el consumo de agua potable o combustible, o minimización de residuos, se deberá acreditar disminuir al menos un 30% de sus condiciones normales de operación, además de precisar el tipo de programa que realizan y los beneficios que representan para mejorar el medio ambiente.

Las empresas de servicios e industriales ubicadas en el Distrito Federal que adquieran, instalen y operen tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen acciones que acrediten prevenir o reducir al menos un 30% las emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas y las ambientales para el Distrito Federal, podrán obtener una reducción del 25% del Impuesto Predial.

Las empresas o instituciones a que se refiere este artículo, para efectos de las reducciones, deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para mejorar el medio ambiente, así como la tecnología que aplican para fomentar la preservación, restablecimiento y mejoramiento ambiental del Distrito Federal, o bien, con la que se acredite que realizan las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. Además para la reducción del Impuesto Predial se deberá presentar la evaluación de emisiones de contaminantes.

La reducción por concepto del Impuesto sobre Nóminas se aplicará durante el período de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia respectiva, y la correspondiente al Impuesto Predial se aplicará durante el tiempo que se acredite la prevención o reducción de los niveles de contaminantes.

ARTÍCULO 295.- Las empresas que anualmente acrediten que incrementaron desde un 25% su planta laboral y las que inicien operaciones, tendrán derecho a una reducción equivalente al 25% y 50% respectivamente, por el pago del Impuesto sobre Nóminas.

La reducción para las empresas que anualmente incrementen desde un 25% su planta laboral, se aplicará a partir del mes siguiente en que acrediten el incremento anual, y la reducción únicamente se aplicará respecto de las erogaciones que se realicen en virtud del porcentaje adicional de empleos.

La reducción para las empresas que incrementen su planta laboral, se aplicará durante el período de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia, siempre y cuando la empresa mantenga durante dicho período, el porcentaje adicional de nuevos empleos.

Cuando se trate del inicio de operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la reducción, será del 100% para las micro y pequeñas empresas.

La reducción para las empresas que acrediten que iniciaron operaciones empresariales, se aplicará sólo durante el primer ejercicio de actividades de la empresa.

Para la aplicación de las reducciones a que se refiere este artículo, se entenderá que una empresa inicia operaciones a partir de la fecha indicada en la recepción del aviso de declaración de apertura, o en la expedición de la licencia de funcionamiento, según sea el caso.

Tratándose de industrias, se entenderá que inicia operaciones a partir de la fecha de expedición del visto bueno de seguridad y operación.

Para los efectos de este artículo, no serán consideradas empresas que inician operaciones:

I. Las que se constituyan como consecuencia de una escisión en los casos siguientes:

a). Que conserven el mismo objeto social de la escindente.

b). Que sean constituidas por los mismos socios de la escindente.

c). Que su objeto social guarde relación con el de la escindente y ésta no se extinga.

d). Que mantenga relaciones de prestación de servicios de suministro, de materia prima o enajenación de productos terminados con la escindente.

II. Las que se constituyan como resultado de la fusión de varias sociedades, y

III. Las administradoras o controladoras de nóminas de las empresas.

Asimismo, las empresas que regularicen voluntariamente su inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas y los pagos de dicha contribución, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto de ese impuesto, por el período de un año a partir de que realicen su inscripción al padrón respectivo y su regularización en el pago de esta contribución.

Para la obtención de las reducciones contenidas en este artículo, las empresas deberán:

I. Presentar una constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, por la que se acredite el incremento anual del 25% de empleos o el inicio de operaciones, según sea el caso, y tratándose de la regularización al padrón del Impuesto sobre Nóminas, se deberá presentar una constancia de la Tesorería;

II. Llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones, y

III. Acreditar, en el caso de las empresas que anualmente incrementen en un 25% su planta laboral, que los trabajadores que contraten no hayan tenido una relación laboral con la empresa de que se trate, con su controladora o con sus filiales.

ARTÍCULO 296.- A las empresas que se ubiquen en los siguientes supuestos, se les aplicarán reducciones por los conceptos y porcentajes que se señalan a continuación:

I. Las que contraten a personas con capacidades diferentes de acuerdo a la ley de la materia, tendrán una reducción por concepto del Impuesto sobre Nóminas, equivalente al impuesto que por cada una de las personas con capacidades diferentes de acuerdo a la ley de la materia, que de integrar la base, se tendría que pagar.

Las empresas a que se refiere esta fracción para obtener la reducción, deberán acompañar a la declaración para pagar el Impuesto sobre Nóminas, lo siguiente:

a). Una manifestación del contribuyente en el sentido de que tiene establecida una relación laboral con personas con capacidades diferentes, expresando el nombre de cada una de ellas y las condiciones de dicha relación;

b). Certificado que acredite una incapacidad parcial permanente o invalidez, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus respectivas leyes, o del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, tratándose de incapacidades congénitas o de nacimiento, y

c). Demostrar con la documentación correspondiente, que ha llevado a cabo adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.

II. Las empresas industriales instaladas en el Distrito Federal que sustituyan al menos el 50% del valor de materias primas importadas por insumos de producción local, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50% por concepto del Impuesto sobre Nóminas.

Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán presentar una constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite la sustitución de importaciones.

La reducción a que se refiere esta fracción, se aplicará durante el período de un año, contado a partir del período siguiente a que se haya emitido la constancia, y además la empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones.

III. Las empresas que realicen inversiones en equipamiento e infraestructura para la sustitución de agua potable por agua residual tratada en sus procesos productivos, incluyendo la instalación de la toma, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% de los Derechos por el Suministro de Agua a que se refiere el artículo 195 de este Código.

Para la obtención de la reducción, los contribuyentes deberán presentar la constancia emitida por el Sistema de Aguas, en la que se haga constar la utilización del agua residual tratada.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará a partir del período de pago inmediato posterior a que se haya emitido la constancia y hasta por un año.

IV. Las micro, pequeñas y medianas empresas industriales, que comprueben haber llevado a cabo la adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo que incremente la capacidad instalada de la empresa, tendrán derecho a una reducción equivalente al 25% por concepto del Impuesto Predial.

Los contribuyentes para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, deberán presentar una constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite, en el caso de las micro industrias, que realizaron una inversión adicional de por lo menos 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en el caso de las pequeñas industrias, de por lo menos 5,200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y en el caso de industrias medianas, de por lo menos 7,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La reducción del 25% por concepto del Impuesto Predial, se aplicará por un año a partir de que se emita la constancia.

V. Las empresas de producción agropecuaria o agroindustrial que realicen inversiones adicionales en maquinaria o equipo de por lo menos 3,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50% por concepto del Impuesto Predial, para lo cual deberán presentar una constancia emitida por la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural.

La reducción se aplicará durante el período de un año contado a partir del bimestre siguiente a que se haya expedido la constancia.

VI. Las empresas que acrediten que iniciaron operaciones en los sectores de alta tecnología, tendrán derecho a una reducción equivalente al 75% respecto del Impuesto sobre Nóminas, del 50% por concepto del Impuesto Predial y del 100% tratándose del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

Para la obtención de la reducción a que se refiere esta fracción, las empresas deberán presentar una constancia de la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite que la empresa de que se trate, tiene como objeto social la innovación y desarrollo de bienes y servicios de alta tecnología, en áreas como las relativas a desarrollo de procesos y productos de alta tecnología; incubación de empresas de alta tecnología; sistemas de control y automatización; desarrollo de nuevos materiales; tecnologías; informáticas; telecomunicaciones; robótica; biotecnología; nuevas tecnologías energéticas y energías renovables; tecnologías del agua; tecnología para el manejo de desechos; sistemas de prevención y control de la contaminación y áreas afines.

La reducción por concepto del Impuesto Predial e Impuesto sobre Nóminas, se aplicará durante el período de un año, contado a partir del período de pago siguiente a que se haya emitido la constancia, y tratándose de este último impuesto, además la empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se efectuaron tales erogaciones.

A las empresas que se contemplan en esta fracción, ya no se les aplicará la reducción del Impuesto sobre Nóminas a que se refiere el artículo 295 de este Código.

VII. Las personas morales que se dediquen a la industria maquiladora de exportación y que adquieran un área de los espacios industriales construidos para tal fin por las entidades públicas o promotores privados, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y Derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Los contribuyentes para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, deberán acreditar mediante una constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, que se dedican a la industria maquiladora de exportación y que pretenden adquirir un área de las que hace referencia el párrafo anterior.

VIII. Las empresas que acrediten que realizan actividades de maquila de exportación, tendrán derecho a una reducción equivalente al 25% respecto del Impuesto sobre Nóminas.

Para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán presentar una constancia de la Secretaría de Desarrollo Económico, en la que se indique la actividad de maquila de exportación que se realiza.

IX. Las empresas que acrediten que más del 50% de su planta laboral reside en la misma demarcación territorial donde está ubicado su lugar de trabajo, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30% respecto del Impuesto sobre Nóminas. Para obtener la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán presentar una constancia de la Secretaría de Desarrollo Económico en la que se acredite dicha calidad.

La reducción a la que se refiere este artículo, se aplicará durante un año, contado a partir de expedida la constancia, y la empresa deberá llevar un registro especial y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los cuales se efectuaron tales erogaciones.

Las reducciones por concepto del Impuesto Predial que se regulan en este artículo, sólo se aplicarán respecto del inmueble donde se desarrollen las actividades motivo por el cual se reconoce la reducción.

ARTÍCULO 297.- Las personas físicas que participen en programas oficiales de beneficio social que requieran de la autorización para usar las redes de agua y drenaje, tendrán derecho de una reducción equivalente al 95%, respecto de los Derechos por la Autorización para Usar las Redes de Agua y Drenaje.

Las personas físicas para obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán formar parte de los Programas Oficiales de Beneficio Social que al efecto desarrollen las delegaciones.

ARTÍCULO 298.- Los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo, por invalidez, así como las viudas y huérfanos pensionados, tendrán derecho a una reducción del Impuesto Predial, de tal manera que sólo se pague la cuota mínima que corresponda a ese impuesto.

También serán beneficiarias de la reducción, las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar o madres solteras o que demuestren tener dependientes económicos.

Los contribuyentes mencionados en los párrafos anteriores también gozarán de una reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral, por concepto de los Derechos por el Suministro de Agua que determine la Tesorería o Sistema de Aguas, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda a esos derechos.

Para que los contribuyentes obtengan las reducciones a que se refiere este artículo, según el caso, deberán:

I. Acreditar que cuentan con una pensión o jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad, de Ferrocarriles Nacionales de México, de la Asociación Nacional de Actores, del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., de Nacional Financiera, S.N.C., de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de la Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal;

II. Ser propietario del inmueble en que habiten, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;

III. Que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de $1,092,775.17;

IV. Acreditar el divorcio o la existencia de los hijos mediante las actas de divorcio y de nacimiento de los hijos, siempre que estos sean menores de 18 años. La separación deberá probarse en términos de la legislación aplicable. La jefatura de hogar deberá acreditarse mediante declaración ante juez cívico, y

V. Que el volumen de consumo de agua no exceda de 77 m3, tratándose de tomas con medidor, y si se carece de medidor, la toma deberá de ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8.

Los beneficios a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando el propietario otorgue el uso o goce temporal del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.

ARTÍCULO 299.- Las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y escasos recursos, tendrán derecho a una reducción del Impuesto Predial, equivalente a la diferencia que resulte entre la cuota a pagar y la cuota bimestral mínima que corresponda a ese impuesto, de tal manera que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima.

Dichos contribuyentes también gozarán de la reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral por concepto de los Derechos por el Suministro de Agua, que determine la Tesorería o Sistema de Aguas, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda a esos derechos.

Las reducciones previstas en este artículo, no serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.

Los contribuyentes para obtener las reducciones a que se refiere este artículo, deberán:

I. Presentar credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, con la que se acredite que se trata de una persona de la tercera edad;

II. Ser propietario del inmueble en que habite, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;

III. Que el inmueble respecto del cual se solicita la reducción se ubica dentro de las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, a que se refiere el artículo 194 del Código;

IV. Que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de $1,092,775.20, y

V. Que el volumen de consumo de agua no exceda de 77 m3, tratándose de tomas con medidor, y si se carece de medidor, la toma deberá de ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8.

ARTÍCULO 300.- Las organizaciones que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, legalmente constituidas, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 156, 167, 178, 203 y 206, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.

La reducción por concepto del Impuesto Predial, sólo operará respecto de los inmuebles que se destinen en su totalidad o parcialmente al cumplimiento del objetivo de la organización, y en este último caso, procederá sólo respecto de la parte que se destine a dicho objeto.

Asimismo, la reducción por concepto de Derechos por el Suministro de Agua, operará sólo en el caso de que se acredite que la organización de que se trate se encuentre seriamente afectada en su economía, supervivencia y realización de sus objetivos.

Para efectos del cumplimiento de este precepto, le corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social el registro y verificación a los dos párrafos anteriores.

Las organizaciones a que se refiere este artículo, para la obtención de la reducción deberán acreditar lo siguiente:

I. Que sean donatarias autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Que estén inscritas en el Registro de Organizaciones Civiles del Distrito Federal que lleva la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, y

III. Que los recursos que destinan al apoyo de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, sean iguales o superiores al monto de las reducciones que solicitan.

ARTÍCULO 301.- Las Instituciones de Asistencia Privada, legalmente constituidas, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 156, 167, 178, 203, 206 y 207, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías y a una reducción equivalente al 70% respecto de la contribución a que se refiere el artículo 194 de este Código.

La reducción por concepto del Impuesto Predial, sólo operará respecto de los inmuebles que se destinen en su totalidad o parcialmente al cumplimiento del objetivo de la Institución de Asistencia Privada, y en este último caso, procederá sólo respecto de la parte que se destine a dicho objeto.

Asimismo, la reducción por concepto de Derechos por el Suministro de Agua, operará sólo en el caso que se acredite que la institución de que se trate, se encuentra seriamente afectada en su economía, supervivencia y realización de sus objetivos.

Las Instituciones de Asistencia Privada para obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán presentar una constancia expedida por la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, en la que se certifique que toda la información proporcionada por las instituciones es fidedigna; que realizan las actividades por las cuales fueron creadas, que los recursos que destinan a la asistencia social, son superiores al monto de las reducciones que solicitan, y que se traduce en el beneficio directo de la población a la que asisten, acreditando esto último con sus estados financieros.

Una vez obtenida la constancia a que refiere el párrafo anterior, la Procuraduría Fiscal deberá emitir opinión respecto a la procedencia del beneficio fiscal cuando éste ampare una cantidad superior a $2,000,000.00, sea la contribución y período de que se trate, sin la cual no podrá aplicarse dicha reducción.

ARTÍCULO 302.- Las personas que lleven a cabo programas para el desarrollo familiar, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 148, 156, 167, 178 y 238 de este Código.

La reducción por concepto de Derechos del Registro Civil, se aplicará únicamente para los beneficiarios de los citados programas.

Para obtener la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán acreditar que realizan sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo familiar, acreditando dicha situación con una constancia expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 303.- Las personas que lleven a cabo sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo cultural, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán acreditar que realizan programas culturales, con una constancia expedida por la Secretaría de Cultura, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población del Distrito Federal.

La reducción por concepto de las contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les permita solventar los gastos derivados de los programas para el desarrollo cultural.

ARTÍCULO 304.- Las personas que lleven a cabo sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo del deporte, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.

Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán acreditar que realizan programas para el desarrollo del deporte, con una constancia expedida por el Instituto del Deporte del Distrito Federal, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población del Distrito Federal.

La reducción por concepto de las contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les permita solventar los gastos derivados de los programas para el desarrollo del deporte.

ARTÍCULO 305.- Las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios comerciales tales como plazas, bazares, corredores y mercados, o rehabiliten y adapten inmuebles para este fin en el Distrito Federal, cuyos locales sean enajenados a las personas físicas que en la actualidad ejerzan la actividad comercial en la vía pública de la Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 203, 206, 209 y 257, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.

Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior, también se aplicarán a las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios industriales como miniparques y corredores industriales o habiliten y adapten inmuebles para este fin en el Distrito Federal, para enajenarlos a personas físicas o morales que ejerzan actividades de maquila de exportación.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, para obtener la reducción deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite la construcción de espacios industriales como miniparques y corredores industriales, o los habiliten y adapten para ese fin, así como la constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la que se apruebe el proyecto de construcción de que se trate, y acreditar que los predios donde se pretende realizar el proyecto, se encuentran regularizados en cuanto a la propiedad de los mismos.

En ninguno de los casos las reducciones excederán el 30% de la inversión total realizada.

ARTÍCULO 306.- Los comerciantes en vía pública que adquieran un local de los espacios comerciales construidos por las entidades públicas o promotores privados, y los comerciantes originalmente establecidos y cuyo predio donde se encontraba su comercio haya sido objeto de una expropiación y que adquieran un local, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y Derechos de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Asimismo, obtendrán una reducción del 50% por concepto de impuesto predial; la cual se aplicará a partir del bimestre siguiente al que se haya emitido la constancia y hasta por el período de un año.

Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán acreditar mediante constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, que son comerciantes en vía pública o, en su caso, que el lugar donde se encontraba su comercio fue objeto de una expropiación.

ARTÍCULO 307.- Las personas físicas o morales que inviertan de su propio patrimonio, para realizar obras para el Distrito Federal, de infraestructura hidráulica, instalaciones sanitarias, alumbrado público, arterias principales de tránsito, incluyendo puentes vehiculares, distribuidores viales, vías secundarias, calles colectoras, calles locales, museos, bibliotecas, casas de cultura, parques, plazas, explanadas o jardines con superficies que abarquen de 250 m2. hasta 50,000 m2., módulos deportivos, centros deportivos, canchas a cubierto y módulos de vigilancia, o cualquier otra obra de interés social, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones establecidas en el Capítulo IX en sus Secciones Tercera, Cuarta, Octava y Décima Tercera, del Título Tercero del Libro Primero de este Código.

Se podrá reducir en un 20% la cantidad a pagar por concepto del Impuesto Predial e Impuesto sobre Nóminas, por el período de un año, a aquellas personas que otorguen donaciones en dinero para la realización de obras públicas.

No procederán los beneficios a que se refiere este artículo, tratándose de bienes sujetos a concesión o permiso.

Para ser sujetos del beneficio que prevé este artículo, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Donar en favor del Gobierno del Distrito Federal la obra a realizarse, renunciando a ejercer derecho alguno sobre la misma;

II. Celebrar el convenio de donación correspondiente ante autoridad competente, por el contribuyente o por su representante legal;

III. La donación que se realice, será independientemente a la que, en su caso, se encuentre obligado en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y

IV. La donación que se realice no dará derecho a devolución de bienes.

Asimismo, las personas físicas o morales que aporten recursos de su patrimonio para la realización de las obras a que se refiere este artículo o cualesquiera otras obras sociales en el Distrito Federal, deberán realizar la aportación por conducto de la Secretaría, la cual les entregará el comprobante correspondiente. Estos recursos se destinarán a las citadas obras, mismos que se especificarán en los convenios respectivos, en los cuales también se incluirán, en su caso, las aportaciones a que se comprometa el Gobierno del Distrito Federal.

Las reducciones a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán ser superiores a las donaciones.

De igual manera, todas aquellas personas físicas que aporten su mano de obra individual, familiar o colectiva para la ejecución de las obras en los servicios de construcción y operación hidráulica correspondientes a la conexión de tomas domiciliarias de agua potable, en los terrenos tipo I y II, con un diámetro de 13 mm. y en la conexión de descargas domiciliarias, en terrenos tipo I y II, con un diámetro de 15 cm., tendrán derecho a una reducción equivalente al 100 por ciento, respecto de las contribuciones establecidas en el Artículo 202, Apartado A, fracción I, inciso a); y Apartado B, fracción I, inciso a).

ARTÍCULO 308.- Los organismos descentralizados, fideicomisos públicos, promotores públicos, sociales y privados, que desarrollen proyectos relacionados con vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 202, 203, 206, 207, 208, 209, 255, 256, 257 y 264, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.

Por lo que se refiere a los Derechos por los Servicios de Construcción y Operación Hidráulica, contenidos en el artículo 202 y 203 de este Código, la reducción se aplicará únicamente por lo que hace a la instalación.

Para obtener las reducciones a que refiere el párrafo primero de este artículo, los contribuyentes deberán presentar la Constancia provisional emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la que se indique su calidad de promotor de las referidas viviendas.

Los organismos y fideicomisos públicos de vivienda del Distrito Federal, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% por concepto del Impuesto Predial, respecto de los inmuebles que hayan sido objeto de una expropiación, para destinarse a la realización de proyectos de vivienda de interés social o vivienda popular final.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará a los adeudos anteriores a la expropiación, cuando no sea posible deducir el Impuesto Predial del pago indemnizatorio, por no existir un reclamante que acredite fehacientemente su derecho de propiedad.

Para obtener la reducción por concepto del Impuesto Predial, los organismos y fideicomisos públicos de vivienda del Distrito Federal deberán acreditar esa circunstancia conforme a las disposiciones administrativas que se emitan al respecto.

Las reducciones contenidas en este precepto, con excepción de la reducción al Impuesto Predial, tendrán efectos provisionales, hasta en tanto el contribuyente exhiba la Constancia definitiva emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con la que se acredite que los proyectos de construcción de vivienda de interés social o vivienda popular, se realizaron conforme a lo inicialmente manifestado.

ARTÍCULO 309.- Las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, con relación al Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y Derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización.

Para que los contribuyentes obtengan las reducciones contenidas en este artículo, deberán acreditar que el valor de su vivienda no excede de 15 ó 25 veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda.

ARTÍCULO 310.- Los concesionarios y permisionarios del servicio público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros y de carga, así como del servicio público de transporte individual de pasajeros, tendrán derecho a una reducción equivalente al 20%, respecto de los derechos por los servicios de verificación obligatoria y por la revista reglamentaria anual, contemplados en los artículos 201, 242 y 243 de este Código.

Las personas a que se refiere este artículo, para obtener la reducción deberán efectuar el pago de los citados derechos en una sola exhibición.

ARTÍCULO 311.- Las personas físicas o morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas, concursos de toda clase, que cuenten con instalaciones ubicadas en el Distrito Federal destinadas a la celebración de sorteos o apuestas permitidas o juegos con apuestas, tendrán derecho a una reducción del 80% respecto del impuesto a que hace referencia el artículo 167 de este Código.

Para obtener los beneficios a que se refiere este artículo, las personas físicas y morales a que hace referencia el primer párrafo, deberán acreditar mediante una constancia emitida por la Secretaría de Finanzas, que hayan generado como mínimo dos mil empleos directos y/o indirectos y una inversión acumulada y consolidada en activos fijos superior a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año. Sin excepción, la inversión debió realizarse en las instalaciones ubicadas en el Distrito Federal que se destinen a la celebración de las loterías, rifas, sorteos, apuestas permitidas o juegos con apuestas.

También gozarán de este beneficio, las personas físicas o morales que obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 312.- Las personas físicas y morales que adquieran un inmueble dentro de las zonas contempladas en los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, para ejecutar proyectos de desarrollo industrial, comercial, de servicios y de vivienda específicos, tendrán derecho a la reducción equivalente al 50% por concepto de Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles e Impuesto Predial.

Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán presentar una constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con la que se acredite la obtención de certificación de zonificación para uso de suelo correspondiente a una zona contemplada en los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, y en el caso de proyectos de vivienda, a través de la referida constancia también se deberá acreditar el proyecto ejecutivo de inversión. Asimismo, deberán presentar una constancia de la Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite el proyecto ejecutivo de inversión, salvo que se trate de los proyectos de vivienda.

La reducción por concepto del Impuesto Predial se aplicará durante el período de un año contado a partir del bimestre siguiente a la fecha de adquisición del inmueble de que se trate.

ARTÍCULO 313.- Los propietarios de inmuebles que cuenten con árboles adultos y vivos en su superficie, tendrán derecho a una reducción equivalente al 25%, respecto del Impuesto Predial, siempre y cuando el arbolado ocupe cuando menos la tercera parte de la superficie de los predios edificados o la totalidad de los no edificados.

Para la obtención de la reducción a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente con la que acredite que el predio objeto de la reducción cuenta con árboles adultos y vivos en su superficie y que éstos ocupan cuando menos la tercera parte de la superficie de los predios edificados o la totalidad de los no edificados. Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo los árboles deberán estar unidos a la tierra, y no a las plantaciones en macetas, macetones u otros recipientes similares.

Esta reducción se aplicará a partir del bimestre siguiente a que se haya emitido la constancia, la cual tendrá vigencia de un año, por lo que cada año, en su caso, deberá presentarse una constancia para la aplicación de la reducción.

Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales que sean explotados totalmente para fines agropecuarios, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80% respecto del pago de impuesto predial, para lo cual deberán acreditar que el predio de que se trate sea un ejido explotado totalmente para fines agropecuarios mediante la constancia del Registro Agrario Nacional correspondiente.

ARTÍCULO 314.- Se deroga.

ARTÍCULO 315.- Las reducciones contenidas en este Capítulo, se harán efectivas en las Administraciones Tributarias o, en su caso, ante el Sistema de Aguas, y se aplicarán sobre las contribuciones, en su caso, sobre el crédito fiscal actualizado, siempre que las contribuciones respectivas aún no hayan sido pagadas, y no procederá la devolución respecto de las cantidades que se hayan pagado. Las reducciones también comprenderán los accesorios de las contribuciones en el mismo porcentaje.

Tratándose de las personas físicas o morales que soliciten alguna de las reducciones contenidas en este Capítulo, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el Gobierno del Distrito Federal, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba el escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y el acuerdo recaído al mismo.

Las unidades administrativas que intervengan en la emisión de las constancias y certificados para efecto de las reducciones a que se refiere este Capítulo, deberán elaborar los lineamientos que los contribuyentes tienen que cumplir para obtener su constancia o certificado; asimismo, la Tesorería formulará los lineamientos aplicables a cada una de las reducciones, mismos que deberán observarse por los contribuyentes al hacer efectiva la reducción de que se trate.

Los lineamientos a que se refiere este artículo, para su operación, deberán contar con la validación de la Procuraduría Fiscal.

TITULO CUARTO
DE LOS INGRESOS NO PROVENIENTES DE CONTRIBUCIONES


CAPITULO I
De los Aprovechamientos

ARTICULO 316.- Los concesionarios o permisionarios de uso de bienes del dominio público del Distrito Federal o de la prestación de servicios públicos, deberán cubrir las contraprestaciones en favor de la entidad que señale el permiso o el título de concesión respectivos, las cuales tendrán la naturaleza jurídica de aprovechamientos, salvo en aquellos casos en que las disposiciones legales aplicables denominen tales prestaciones como derechos.

ARTICULO 317.- Las personas físicas y morales que dañen o deterioren las vías y áreas públicas, la infraestructura hidráulica y de servicios del dominio público, deberán cubrir en concepto de aprovechamientos, el pago de servicios por rehabilitación que preste el Distrito Federal.

El pago de estos aprovechamientos, comprenderá el importe total de los daños o deterioros causados, y se deberá realizar en las oficinas recaudadoras de la Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes al que se notifique al contribuyente el costo de los servicios por rehabilitación.

ARTICULO 318.- Las personas físicas y morales que construyan desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, a razón de $26.36 por metro cuadrado de construcción.

Para llevar a cabo el cálculo de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamientos.

ARTICULO 319.- Las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de 200 metros cuadrados de construcción deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con lo siguiente:

I. Zona 1.

a). Habitacional, por metro cuadrado de construcción

$42.17

b). Otros Usos, por metro cuadrado de construcción

$55.88

c). Las estaciones de servicio, pagarán a razón de $168,690.00, por cada dispensario.

II. Zona 2.

a). Habitacional, por metro cuadrado de construcción

$50.60

b). Otros Usos, por metro cuadrado de construcción

$67.45

c). Las estaciones de servicio, pagarán a razón de $168,690.00, por cada dispensario.

III. Zona 3.

a). Habitacional, por metro cuadrado de construcción

$59.04

b). Otros Usos, por metro cuadrado de construcción

$79.07

c). Las estaciones de servicio, pagarán a razón de $168,690.00, por cada dispensario.

Para llevar a cabo el cálculo de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamiento.

ARTICULO 319 A.- Las personas físicas y morales que construyan nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones, que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos a razón de $100.00 por cada metro cuadrado de construcción nueva, a efecto de que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica.

Para el cálculo a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamiento.

Este concepto no aplica para viviendas unifamiliares.

Los recursos recaudados por este concepto se destinarán a la ejecución de las obras necesarias para prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica.

ARTICULO 320.- La Secretaría controlará los ingresos por aprovechamientos, aun cuando se les designe como cuotas o donativos que perciban las distintas dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal.

Dicha autoridad queda facultada para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por los servicios prestados en el ejercicio de funciones de derecho público, cuando sean proporcionados por delegaciones o por órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, se tomarán en consideración criterios de eficiencia y saneamiento financiero de los Órganos Desconcentrados que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:

a). La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales estrechos.

b). Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes o por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica.

c). Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. La omisión total o parcial en el cobro de los aprovechamientos establecidos en los términos de este Código, afectará a los Órganos, disminuyendo una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada del presupuesto del Órgano de que se trate.

Los aprovechamientos derivados del ejercicio de las funciones de las áreas que generen los mismos, podrán destinarse preferentemente a la operación de dichas áreas, previa autorización de la Secretaría, de conformidad con las reglas generales que emita la propia Secretaría, mismas que se publicarán a más tardar el día veinte de enero de cada año en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTICULO 321.- Los Comerciantes en Vía Pública, con puestos semifijos, ubicados a más de doscientos metros de los Mercados Públicos, pueden ocupar una superficie de 1.80 por 1.20 metros o menos; asimismo los comerciantes en las modalidades de Tianguis, Mercado sobre Ruedas y Bazares, pueden ocupar hasta una superficie máxima de seis metros cuadrados, siempre que cuenten con Permiso Vigente, expedido por las Demarcaciones Territoriales, para llevar a cabo actividades comerciales de cualquier tipo o concesión otorgada por Autoridad competente, pagarán trimestralmente, en todas las Delegaciones, los aprovechamientos por el uso o explotación de las vías y áreas públicas, cuotas por día, dividiéndose para este efecto en dos grupos.

Grupo I:

Puestos Semifijos de 1.80 por 1.20 metros, o menos, incluyendo los de Tianguis, Mercados sobre Ruedas y Bazares ..................................................................... $4.82

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se contemplan los Giros Comerciales siguientes:

Alimentos y Bebidas preparadas.
Artículos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y muebles
Accesorios para automóviles.
Discos y cassettes de audio y video.
Joyería y relojería.
Ropa y calzado.
Artículos de ferretería y tlapalería.
Aceites, lubricantes y aditivos para vehículos automotores.
Accesorios de vestir, perfumes, artículos de bisutería, cosméticos y similares.
Telas y mercería.
Accesorios para el hogar.
Juguetes.
Dulces y refrescos.
Artículos deportivos.
Productos naturistas.
Artículos esotéricos y religiosos.
Alimentos naturales.
Abarrotes.
Artículos de papelería y escritorio.
Artesanías.
Instrumentos musicales.
Alimento y accesorios para animales.
Plantas y ornato y accesorios.

Los giros de libros nuevos, libros usados, cuadros, cromos y pinturas, como promotores de cultura, quedan exentos de pago.

Grupo 2: Exentos

Se integra por las personas con capacidades diferentes, adultas mayores, madres solteras, indígenas y jóvenes en situación de calle, que ocupen puestos de 1.80 por 1.20 metros cuadrados o menos, quedarán exentas de pago, siempre que se encuentren presentes en los mismos.

La autoridad está obligada a expedir el correspondiente permiso y gafete en forma gratuita.

Las personas a que se refiere esta exención de pago de contribuciones, acreditarán su situación, mediante la presentación de solicitud escrita, dirigida al Jefe Delegacional correspondiente, en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que se encuentran en la situación prevista en el grupo 2, de exentos.

El Jefe Delegacional está obligado a dar respuesta por escrito al solicitante, debidamente fundada y motivada, en un término de 15 días naturales, así como a emitir y expedir los recibos correspondientes al pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, durante los primeros quince días naturales de cada trimestre.

Cuando los contribuyentes que estén obligados al pago de estos aprovechamientos que cumplan con la obligación de pagar la cuota establecida en este Artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción en los términos siguientes:

I. Del 20% cuando se efectúe el pago del primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero, del mismo ejercicio; y

II. Del 20% cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año. Durante los meses de julio y agosto del mismo ejercicio,

Los Comerciantes que hasta la fecha, no se hayan incorporado al Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública y se incorporen, causarán el pago de los aprovechamientos que se mencionan, a partir de la fecha de su incorporación.

Los Comerciantes, que se hayan incorporado al Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública y mantengan adeudos, bastará que presenten su último recibo de pago ante las cajas recaudadoras de la Tesorería, enterando el importe correspondiente, para quedar regularizados en sus pagos.

Las cuotas de los puestos fijos que se encuentren autorizados y que cumplan la normatividad vigente de conformidad con el Reglamento de Mercados. No podrán ser superiores a $32.31 por día. Ni inferiores a $16.08 por día de ocupación; dependiendo de la ubicación del área ocupada para estas actividades.

Las personas obligadas al pago de las cuotas a que se refiere el presente Artículo, deberán cubrirlas a su elección, por meses anticipados o en forma trimestral.

Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la delegación correspondiente como recursos de aplicación automática.

ARTICULO 322.- Tratándose de los siguientes aprovechamientos por la utilización de bienes de uso común se pagarán semestralmente las siguientes tarifas:

Acomodadores de vehículos que para la recepción del vehículo ocupen la vía pública ………………………………………………………………………………………………………………… $577.15

Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la delegación correspondiente como recursos de aplicación automática.

ARTICULO 323.- Los concesionarios, permisionarios y otros prestadores del servicio de transporte público de pasajeros autorizados a ingresar a paraderos, cualquiera que sea el tipo de unidad, pagarán aprovechamientos por el uso de los bienes muebles e inmuebles de los Centros de Transferencia Modal del Gobierno del Distrito Federal, a razón de $118.55 mensuales por cada unidad, mismos que se pagarán en forma anticipada o dentro de los primeros diez días naturales del mes de que se trate.

Toda unidad deberá portar en la parte superior del parabrisas, la calcomanía que ampara el pago de los aprovechamientos anteriormente descritos, misma que deberá emitir la dependencia de la Administración Pública encargada de los Centros de Transferencia Modal.

Los aprovechamientos a que se refiere este artículo se destinarán a la dependencia u órganos responsables de dichos centros como recursos de aplicación automática, de conformidad con las reglas generales que emita la Secretaría, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 320 de este Código.

CAPITULO II
De los Productos

ARTICULO 324.- Los productos por los servicios que preste el Distrito Federal, se cubrirán ante las oficinas autorizadas. La Secretaría autorizará los precios y tarifas relacionados con los productos, cuando esta facultad no se confiera expresamente por disposición jurídica a otra autoridad, y emitirá las reglas de carácter general para el control de los ingresos por este concepto, mismas que se publicarán a más tardar el día veinte de enero de cada año en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTICULO 325.- Para el pago de los precios y tarifas autorizados con relación a los productos, los montos a pagar se ajustarán hasta cincuenta centavos al peso inferior y a partir de cincuenta y un centavos hasta noventa y nueve centavos, al peso superior.

ARTICULO 326.- Los productos derivados del ejercicio de las funciones de las áreas que generan los mismos, podrán destinarse, a la operación de dichas áreas de conformidad con las reglas generales a que se refiere el artículo 324 de este Código.

CAPITULO III
De los Recursos Crediticios

ARTICULO 327.- Se considerarán como ingresos crediticios, aquéllos que canalice el Gobierno Federal por instrucciones del Titular del Poder Ejecutivo, con base en los contratos de derivación de fondos que al efecto se celebren.

ARTICULO 328.- La Secretaría deberá preparar la propuesta de montos de endeudamiento anual que deberán incluirse a la Ley de Ingresos, que en su caso requiera el Distrito Federal y las entidades de su sector público conforme a las bases de la Ley General de Deuda Pública y someterla a la consideración del Jefe de Gobierno.

ARTICULO 329.- La Secretaría deberá preparar los informes trimestrales y el informe anual sobre el ejercicio de los recursos crediticios, a efecto de presentar los informes correspondientes a la Asamblea y al Presidente de la República respectivamente, así como para la elaboración de las cuentas públicas.

ARTICULO 330.- La Secretaría será la única autorizada para gestionar o tramitar, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, créditos para el financiamiento de los programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades. En ningún caso gestionará financiamientos que generen obligaciones que excedan, a juicio de la Secretaría, la capacidad de pago del Distrito Federal.

ARTICULO 331.- Para determinar las necesidades de endeudamiento neto, tanto interno como externo, cuyos montos en su oportunidad deberán ser aprobados por el Congreso de la Unión, la Secretaría deberá tomar en cuenta los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados, que requieran de financiamientos para su realización.

ARTICULO 332.- Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los programas y proyectos, contemplados en el Presupuesto de Egresos, que tengan como objetivo la realización de inversiones públicas o actividades productivas que generen los recursos suficientes para el pago del crédito o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.

ARTICULO 333.- Para efectos del artículo anterior, las dependencias, delegaciones y entidades, deberán indicar claramente los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos que se promuevan.

ARTICULO 334.- La Secretaría incluirá en el Presupuesto de Egresos, el monto de las partidas destinadas a satisfacer los compromisos derivados de la contratación de financiamientos.

ARTICULO 335.- La Secretaría llevará los registros de los financiamientos contratados, conforme a las reglas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 336.- Corresponde a la Secretaría, en relación a los financiamientos contratados, lo siguiente:

I. Vigilar que los recursos procedentes de financiamientos, se destinen a la realización de proyectos y actividades que apoyen el Programa, así como que generen ingresos para su pago;

II. Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de los documentos contractuales respectivos que deriven de los empréstitos concertados por la Federación para el Distrito Federal;

III. Efectuar oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos a que se refiere el artículo anterior;

IV. Turnar simultáneamente a la Asamblea, copia de los informes completos que por disposición de Ley debe remitir trimestral y anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a través de ésta, al H. Congreso de la Unión respecto a la contratación, ejercicio y saldos de la deuda pública del Distrito Federal, y

V. Las demás que otras leyes y ordenamientos le confieran.

CAPITULO IV
De los Ingresos Derivados de la Coordinación Fiscal

ARTICULO 337.- Se considerarán como ingresos locales del Distrito Federal los derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de conformidad con el Acuerdo o Convenio de Coordinación que al efecto se celebre, y la legislación aplicable.

ARTICULO 338.- Las multas que perciba el Distrito Federal como consecuencia de actos regulados por la Ley, Acuerdos o Convenios de Coordinación Fiscal, Acuerdos Administrativos y cualquier otro instrumento jurídico, podrán ser destinadas a los fines y en los montos que la Secretaría determine, mediante acuerdo de carácter administrativo para elevar la productividad.

CAPITULO V
De los Otros Ingresos

ARTICULO 339.- Los ingresos que perciba el Distrito Federal derivados del procedimiento administrativo de ejecución, entablado contra una persona condenada a la reparación del daño, por sentencia ejecutoriada, no se considerarán como ingresos propios de la Entidad y por lo tanto el control que se lleve de ellos debe ser independiente de la contabilidad general de ingresos.

ARTICULO 340.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior deberán ser puestos dentro de los tres días siguientes a la recepción de los mismos por parte de la autoridad fiscal, a disposición de la víctima u ofendido señalado en la sentencia ejecutoriada. En caso de que dichos ingresos no se reintegren en el plazo señalado, la autoridad fiscal pagará intereses conforme a una tasa, que será igual a la prevista para recargos por la falta de pago oportuno, establecida en este Código, contados a partir de la fecha en que se percibió el ingreso y hasta el momento de su entrega.

ARTICULO 341.- La Secretaría dentro de los diez días siguientes a la recepción de los donativos en efectivo que se realicen a las dependencias, órganos desconcentrados o entidades, les entregará a éstas dichos donativos, según corresponda.

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